REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2
Valencia, 29 de Julio de 2004

Asunto Principal GP01-R-2004-000075
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo del presente año, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud Fiscal de aplicar el artículo 15 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el asunto N° GJ01-S-2003-000052; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al solicitante Franklin Enrique Gollo Piñero, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 22 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de mayo del presente año, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…la decisión aludida, debe ser considerada como una interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 15 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores la cual al ser aplicada equivocadamente constituye el fundamento del gravamen irreparable… el caso in comento, existe un particular solicitando el vehículo que este despacho fiscal pidió sea puesto a la orden del Fisco Nacional…tal solicitante no ha acreditado en ningún momento su derecho de propiedad ...las experticias realizadas al vehículo…sus seriales de identificación y (sic) individualización son falsos…sostener el criterio de la Juez de Instancia no seria menos que darle cualidad de propietario a un particular de un bien de procedencia ilícita y lo que trae como consecuencia inminente que a cualquier solicitante tiene la posibilidad de que un tribunal en función de control le haga entrega en guardia y custodia, para luego de transcurrido un año se le haga la entrega con cualidad de propietario al mismo solicitante de un vehículo con todos sus seriales de identificación falsos. Interpretar la norma contenida en el artículo 15 de la ley in comento tal como lo hace el juez de instancia que negó por improcedente la solicitud fiscal recurrida trae como consecuencia que la norma que se debe aplicar en este caso sea de imposible cumplimiento…solicito…se declare CON LUGAR…Y se ordene sea puesto a la orden del Fisco Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas el vehículo que dio origen a esta investigación penal y recumplimiento al contenido del artículo 15 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores …”

RESPUESTA AL RECURSO

El ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GOLLO PIÑERO; al dar respuesta al recurso interpuesto, expuso que si bien el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de apelación contentivo de cinco folios por ante la Oficina de Alguacilzazo, hace notar que dicho escrito no se encuentra firmado por el Representante del Ministerio Público, y por lo tanto solicita se tenga por no presentado dicho escrito.-


DE LA DECISION IMPUGNADA

La Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, dictaminó:

“PRIMERO: Solicita el Representante del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto hasta el momento de su solicitud persona alguna se ha acreditado fehacientemente el derecho de propiedad sobre el vehículo recuperado objeto de la investigación, que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, por haber transcurrido el término legal que faculta al Ministerio Público para proceder. SEGUNDO: Según se evidencia de las actuaciones que en fecha 11-03-03 se dio inicio a investigación respecto al vehículo placas 575-GAA. TERCERO: En fecha 02-04-03 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GOLLO PIÑERO presentó escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la entrega material del vehículo en cuestión. CUARTO: Desde el 02-04-03 hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano ha dirigido dos solicitudes ante este Juzgado, una conocido por el Juez 8 en funciones de Control quién en fecha 18-07-03 negó la entrega del referido vehículo; y otra conocida por quién decide, la cual no fue resuelta por cuanto el mismo ciudadano solicitó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de solicitar la practica de diligencias de investigación. QUINTO: Consta al folio seis (6) de la presente actuación que el ciudadano FRANKLIN ENRQIUE GOLLO solicitó al Ministerio Público en fecha 04-03-04 la practica de una nueva experticia al vehículo recuperado; diligencia esta que fue negada por el Representante del Ministerio Público en fecha 22-04-04. SEXTO: El artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla la posibilidad de que el vehículo recuperado y no solicitado dentro de las ciento veinte (120) dias a la publicación del listado de vehículos recuperados que contempla el artículo 11 ejusdem, sean puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas. SEPTIMO: El Ministerio Público no ha acreditado a este Tribunal la publicación efectiva del listado que prevé el artículo 11 de la Ley in comento. OCTAVO: Según se desprende de las actuaciones, casi en forma inmediata a la recuperación del vehículo, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GOLLO solicitó ante el Ministerio Público la entrega material del vehículo recuperado…por cuanto no se cumplen con los parámetros exigidos en el artículo 15…NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Ministerio Público…”.-

Esta Sala para decidir, observa:

La normativa procesal penal, establece pautas a los fines de la interposición de los recursos:

Artículo 432: “De la impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “ De la interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

Asimismo, el artículo 437 del mismo texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad en forma taxativa, entre las cuales solo se contempla el cumplimiento de los extremos de legitimidad, temporalidad y impugnabilidad. Ahora bien, en el presente caso, se ha recibido en la oficina de Alguacilzazo, escrito contentivo de Recurso de Apelación, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo sello húmedo consta en el mismo, no obstante si bien se indicó el nombre del Fiscal Auxiliar a cargo, no se encuentra suscrita por éste, es decir, no se estampó la rúbrica respectiva, lo cual ha sido observado expresamente por la parte emplazada en esta actuación para dar respuesta al presente recurso. La falta de firma, que se desprende del escrito contentivo del recurso, no puede considerarse como causal de inadmisibilidad, vista la taxatividad legal, conforme ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presentación del recurso por una de las partes intervinientes en el proceso, ante la Oficina de Alguacilazgo, es un medio suficiente para dar por interpuesto el recurso de apelación y por ende entrar a conocer el fondo de la impugnación pretendida, y en consecuencia pasa a examinar los puntos impugnados, a los fines de dar tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

El recurrente cuestiona que la Jueza A-quo declaró improcedente al caso planteado la aplicación del contenido del artículo 15 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, criterio éste que no comparte quién impugna, en virtud de estimar que en este caso al existir un particular solicitando un vehículo sin que haya acreditado su derecho de propiedad, si es aplicable este dispositivo máxime cuando el vehículo tiene sus seriales de identificación falsos, afirmación que solo evidencia su inconformidad.

El artículo 15, en concordancia al artículo 11 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establecen:

“Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho….”.

Artículo 11:” Publicación del listado de vehículos recuperados. El Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieron comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas…”.


Como se desprende del texto de estos dispositivos legales, es necesario como requisitos para tramitar la entrega de vehículos al Fisco Nacional, la publicación de la lista por parte del organismo policial de los vehículos recuperados, a los fines de dar a conocer a los posibles propietarios de la recuperación de los mismos, y que el no acudir éstos a su reclamo, dará lugar a que sean puestos a la orden del Fisco Nacional, y así como el cumplimiento de los lapsos establecidos para los respectivos reclamos de dichos vehículos publicados en las listas, por lo que la Jueza A-quo al observar su contenido, y visto que el Ministerio Público no presentó tal publicación, que es garantía de los particulares afectados en su derecho de propiedad, se ajustó a derecho al estimar tal petición Improcedente, pues lo afirmado por el Ministerio Público de que existe un solicitante presuntamente no propietario no es causa legal, para proceder a tramitar este procedimiento, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10 de mayo del presente año dictada por la Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTINUEVE(29) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado N° 3 en función de Control.-

La Secretaria

Actuación N° GP01-R-2004-000075 -
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.