REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 8 de Julio de 2004


Asunto Principal GJ01-R-2003-000001
Asunto antiguo 20034C26934

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud de la Apelación interpuesta por el abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor de los imputados JOSE GABRIEL YANEZ PERAZA y DARWIN ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del presente año, mediante la cual Admitió la acusación en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en ejecución de Robo, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta al mismo, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 22 de Junio del presente año, esta Sala N°2 ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor de los imputados JOSE GABRIEL YANEZ PERAZA y DARWIN ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, interpuso el presente recurso conforme al artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, y lo fundamentó en los siguientes términos:
Que de la acusación fiscal no se derivan elementos de convicción suficientes para justificar la acción penal en contra de sus defendidos, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2003, ya que los mismos fueron detenidos en fechas distintas y en las actuaciones no hay evidencias que determine quién fue el que cometió el hecho punible, ya que a criterio de la defensa solo existe la declaración de la testigo presencial de los hechos que es confusa y contradictoria.
Que en la decisión de admitir la acusación le causa un gravamen irreparable, pues el Juez desconoció el sentido y alcance de la ley, al apreciar solo el testimonio de una persona que es contradictoria la cual tiene un interés manifiesto por ser la concubina de la víctima. La Jueza no apreció las reglas de la lógica y de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que sus representados eran los responsables del hecho. Que la Juez no tomó en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para no desestimar las acusaciones, fundamentó su decisión en tan solo los hechos narrados por el Ministerio Público que le permitieron deducir las razones que la indujeron a admitir la acusación, por lo que se violan principios de la lógica, identidad, contradicción, y la razón suficiente para que fueran admitidas.
En consecuencia solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión que impugna, y se declare el sobreseimiento de la Causa.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza en funciones de Control de N ° 04, de fecha 10 de marzo de 2004, en la oportunidad de la audiencia Preliminar, es del tenor siguiente:

...”…admite la acusación Fiscal en relación al imputado José G. Yánez Peraza… por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva por considerar los siguientes fundamentos “acta de inspección ocular efectuada el dia 29-06-03, … practicada al cadáver…al dejar constancia de que al examen …del cadáver se deja constancia de las heridas, la data de la muerte y los datos de identidad…Por el acta de inspección del lugar de los hechos…cadáver en posición decúbito dorsal…la declaración de la ciudadana Yadirca León Oviedo… acta de defunción de la victima en la cual se deja constancia de las causas de la muerte…disparo de arma de fuego……Con relación al ciudadano Darwin Fernández se admite la acusación por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público que es de donde le surge al Juez las circunstancias para efectuar un cambio de calificación, encierra a las tres personas que participaron en el hecho de las cuales hay dos detenidos y uno por identificar, manifiesta la victima que en el momento que a ella la aislan y los tres sujetos se llevan a su esposo a la parte trasera de la casa y minutos después se escucharon los disparos. Los fundamentos de la acusación son los considerados por el Tribunal…”.

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se circunscriben a que la Jueza a-quo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YANEZ PERAZA JOSE GABRIEL y DARWIN ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, apreciando tan solo los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que a criterio del impugnante no se tomó en consideración la tesis la defensa de que lo aportado por la testigo presencial es confuso y contradictorio, ni dio la motivación de los elementos de convicción en forma coherente.

El legislador estableció, a los fines de regular la realización del acto de la Audiencia Preliminar, la siguiente normativa procesal:

Artículo 329. “Del desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Artículo 330: De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público… y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”

Conforme los citados dispositivos procesales penales, finalizada la audiencia preliminar, el Juez luego de oídos los fundamentos de las peticiones de las partes, resolverá en forma motivada si admite o no la acusación presentada, y para ello debe constatar si la acusación cumple con los requisitos de ley. En el presente caso, celebrada la mencionada audiencia en fecha 10 de marzo del presente año, la Jueza al resolver sobre la admisión de la acusación, fundamentó su decisión, al tomar en consideración los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción presentados, describiéndolos como fueron las actas de inspección realizada en el cadáver y lugar de los hechos, así como lo expresado por la ciudadana Yadirka León Oviedo, para concluir con su admisión, acogiendo la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, producto de haber realizado una operación lógica, y dejando establecido cual es el hecho a debatir en el juicio a realizar. Es evidente que quedaron expuestos los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada, y que se ha respetado el ámbito de los puntos expuestos.

Esta Sala advierte, que el impugnante pretende al exponer argumentos sobre lo manifestado por la testigo presencial del hecho, para que sean resueltos por esta Alzada, lo cual no es procedente por cuanto los mismos corresponden ser planteados y debatidos en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, esta Sala concluye que al recurrente no se le asiste la razón, cuando señaló que la decisión no cumple con las reglas de la lógica, y la atacó por inmotivación, ya que se ha observado del texto del fallo, que hubo análisis y señalamiento de las razones de hecho y fundamentos jurídicos, sobre el planteamiento de las partes, para admitir la acusación fiscal, que originó como consecuencia la apertura a juicio oral y público, evidenciándose que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. -

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, defensor de los imputados JOSE GABRIEL YANEZ PERAZA y DARWIN ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del presente año.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° 385.-

El Secretario




Actuación N° -GJ01-R-2003-000001
ACM-Alexander García
Asistente Judicial