REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 08 de julio de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000073
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YUDITH RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día diecisiete (17) de mayo de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido ciudadano JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día primero (01) de julio de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa del Imputado JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..en decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de mayo del 2004, en el cual se dictó Medida privativa de libertad en su contra, procedo a Apelar en este acto la misma debido a que no existen elementos de convicción que demuestren la participación o la culpabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, según se desprende de la declaración de la víctima, mi defendido no participó en los hechos que allí se alegan, y si tiene alguna participación en el hecho, fue en forma involuntaria cuando intervino en la venta de los objetos, pero ignorando la procedencia de los mismos incurriendo solamente en lo que se podía clasificar como aprovechamiento de cosas provenientemente del delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal. Por consiguiente es que ocurro para apelar como efectivamente apelo a la calificación y solicito se le otorgue la Medida Sustitutiva de Libertad, que es una Medida menos gravosa contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendido pueda continuar su proceso en libertad...” (Sic Omissis)

Emplazada como fue la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de mayo de 2004, es del tenor siguiente:

“ … según escrito de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de fecha 13-05-04 en la cual solicita de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal...Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados JOELVIS DANIEL OCHOA BOHÓRQUEZ, JHONATHAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO...TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los Imputados JOELVIS DANIEL OCHOA BOHÓRQUEZ, JHONATHAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO...MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250. El procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, las partes quedaron notificadas en la Audiencia de Presentación de esta decisión, así como de que el presente Auto Motivado sería dictado y publicado en la presente fecha 17-05-04...”(Sic. Omissis).


De lo observado por la Sala para decidir.

Al apreciar los planteamientos de la recurrente, esta Sala observa que la decisión cuestionada se refiere a la que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO. Se impugna en el aspecto de que a consideración de la recurrente no procede dicha medida por cuanto no se cumplen los requisitos de ley para ello.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:

“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

Examinada como ha sido la decisión objeto de apelación, se observa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la misma fue decretada tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, lo que a juicio del Juzgador, era necesario a fin de asegurar el éxito de la instrucción de las investigaciones que adelanta la Representación Fiscal; la medida dictada dimanó de un Juez natural, entendiendo por tal a la Juez A-quo, que la misma fue dictada de conformidad con el principio de legalidad, y con fundamento en la existencia de un hecho punible y en racionales indicios que apuntan hacia el imputado de autos, se estima que existen razones suficientes para la procedencia de la medida impugnada. La Sala considera satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los hechos ya acreditados de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris.

Si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla, no es menos cierto, que en algunos casos, como el que nos ocupa, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de la libertad para garantizar las resultas del proceso. Se evidencia pues de la recurrida, que la Juez A-quo, consideró acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado para decretar la medida extrema al ciudadano JOSE FERNANDO ARANGUREN QUINTERO, tomando en cuenta las actas allegadas a la investigación y las declaraciones rendidas en la Audiencia Especial, las cuales a su criterio aparte de acreditar la comisión de un hecho punible, ponen al descubierto una serie de elementos de convicción que vinculan al imputado en tales hechos.

En mérito a las anteriores consideraciones, quienes deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YUDITH RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y y 145º de la Federación.


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,



El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000073
AMDGC/ Ramón Sanoja
Asistente Judicial.