REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 08 de julio de 2004
194° y 145°
Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000078
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA ACOSTA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día diecisiete (17) de mayo de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido ciudadano AMAURI ENRIQUE ROMERO MOSCOTE. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día primero (01) de julio de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, en relación con la medida preventiva privativa judicial de libertad, y declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los mencionados abogados. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa del Imputado AMAURI ENRIQUE ROMERO MOSCOTE, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
...“Interponer formalmente como en efecto lo hacemos el Recurso de Apelación de la decisión mediante la cual se le dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad a nuestro defendido” conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal... En razón de los motivos expuestos, solicitamos la admisión del presente Recurso de Apelación, que se le de el curso legal correspondiente, sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar...solicitamos que se le revoque la Medida Privativa Preventiva de Libertad al Ciudadano Amaury Enrique Romero Moscote, y que se garantice la aplicación del Debido Proceso...” (Sic Omissis)
RESPUESTA AL RECURSO:
Emplazada como fue la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo; la misma dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados CARMEN TERESA ACOSTA y RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ, en su carácter de defensa del ciudadano AMAURI ENRIQUE ROMERO MOSCOTE, en la causa que se le sigue ...por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...en contra de la decisión de fecha 13/05/2004 dictada por ese Tribunal mediante la cual se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad a su defendido...Como punto previo observa esta Representación Fiscal que el abogado defensor apela de la decisión dictada por la Juez Séptima de Control en fecha 13 de mayo del presente año fundamentando el recurso en el artículo 447 numeral 4, esto es, a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sin embargo el texto del referido recurso esta referido a impugnar la decisión de la Jueza Sétima en la cual (sic) mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta …no estableciéndose los argumentos por los cuales no era procedente la medida decretada. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 432 el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, según el cual no es posible recurrir sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, es decir, por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza recurrir. …denuncian los abogados recurrentes la violación del debido proceso por la Juez Séptima de Control por cuanto en su decisión autorizó se continuara por el procedimiento ordinario la investigación, aduciendo la defensa una supuesta contradicción al apreciar que se trata de una flagrancia y no aplicar el procedimiento ordinario...se evidencia de este argumento un completo desconocimiento del contenido del artículo 373 ejusdem que regula el procedimiento a seguir en los casos de flagrancias. ..en el presente caso es lo procedente por las circunstancias que rodearon el hecho, si consideramos que existe una persona que se encontraba en compañía del imputado, que se dio a la fuga en el momento en que iba a ser aprehendido que el la conducta el imputado AMAURY ENRIQUE ROMERO MOSCOTE en este tipo de delito es reiterada, ya que como fue informado en la audiencia especial se le sigue causa por este mismo delito por ante el Tribunal de Juicio N° 1 signada con el número 1M-1186-02, se hace necesario el procedimiento ordinario para la investigación...Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados CARMEN TERESA ACOSTA yy RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ en su carácter de defensa del ciudadano AMAURY ENRIQUE ROMERO MOSCOTE, contra la decisión de la Juez de Control N° 7 de fecha 13/05/2004 dictada por ese Tribunal, mediante el cual decreta lla Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado...” (Sic. Omissis).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de mayo de 2004, es del tenor siguiente:
“ … según escrito de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de fecha 13 de Mayo del 2004 en la cual solicita de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...En base a los señalamientos antes expuestos este Tribunal... declara:...PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado AMAURY ENRIQUE ROMERO MOSCOTE...TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado por cuanto afecta a la colectividad, por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al Imputado AMAURY ENRIQUE ROMERO MOSCOTE...MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250. El procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, las partes quedaron notificadas en la Audiencia de Presentación de esta decisión, así como de que el presente Auto Motivado sería dictado y publicado en la presente fecha 17-05-04...”(Sic. Omissis).
De lo observado por la Sala para decidir.
Los planteamientos de los recurrentes, se circunscriben a que se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMAURI ENRIQUE ROMERO MOSCOTE, considerando los mencionados abogados, que no se cumplen en este caso, los requisitos de ley para ello.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, y reparar el daño causado. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.
A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:
“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).
De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
Examinada como ha sido la decisión objeto de apelación, se observa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la misma fue decretada tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, lo que a juicio del Juzgador, era necesario a fin de asegurar el éxito de la instrucción de las investigaciones que adelanta la Representación Fiscal; la medida dictada dimanó de un Juez natural, entendiendo por tal a la Juez A-quo, que la misma fue dictada de conformidad con el principio de legalidad, y con fundamento en la existencia de un hecho punible y en racionales indicios que apuntan hacia el imputado de autos, se estima que existen razones suficientes para la procedencia de la medida impugnada. La Sala considera satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los hechos ya acreditados de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris.
Si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla, no es menos cierto, que en algunos casos, como el que nos ocupa, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de la libertad para garantizar las resultas del proceso. Se evidencia pues de la recurrida, que la Juez A-quo, consideró acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado para decretar la medida extrema al ciudadano, AMAURI ENRIQUE ROMERO MOSCOTE. tomando en cuenta las actas allegadas a la investigación y las declaraciones rendidas en la Audiencia Especial, las cuales a su criterio aparte de acreditar la comisión de un hecho punible, ponen al descubierto una serie de elementos de convicción que vinculan al imputado en tales hechos.
En mérito a las anteriores consideraciones, quienes deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA ACOSTA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día diecisiete (17) de mayo de 2004.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y y 145º de la Federación.
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (51) folios útiles, con Oficio N° 391.-
El Secretario
Asunto GP01-R-2004-000078
AMDGC/ Ramón Sanoja
Asistente Judicial.