REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000876
ASUNTO : GP11-S-2003-000876
JUEZ 01 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 9° : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA (UDPP) : ABG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO (S) : RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO
VICTIMA : NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial fijada para el día de hoy en el presente asunto, seguido a la imputada RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO, con motivo de la Solicitud de Aprobación de Acuerdo Reparatorio presentado por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público abogada TAHIS RUIZ ROJAS, para decidir se observa:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
"... en el día de hoy veintiocho de Julio del dos mil cuatro (28-07-2004), siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Especial en el presente asunto, seguido a la imputada: RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO, quien se encuentra presente en esta Sala, previa notificación. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la ciudadana Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el Alguacil de Sala PEDRO RODRIGUEZ. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada TAHIS RUIZ ROJAS, la víctima ciudadana NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO, y la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora de la imputada de autos.
Verificada la presencia de las partes; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”en mii escrito presentado en fecha 30-12-2003 remito las actuaciones y las ratifico dando los datos de las personas que forman parte del presente asunto como lo son como imputada RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO y la víctima NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO, en donde los hechos se ocasionaron el 08-11-2002 en donde la victima acude a la fiscalia a denunciar el delito tipificado en el artículo 464 del Código Penal ESAFA, en base a esa denuncia se le da inicio con el acto de apertura entre la denuncia esta un cheque que fuera emitido para cancelar una cuenta o un dinero a la victima sin embargo nunca fue asi y no tenía el dinero en fondo y avalaba la deuda se fue dando la investigación se cito a ambas partes y se les explicó acerca del delito y las alternativas a dar cumplimiento ambas partes acordaron la forma y circunstancias como iban a llegar a sus acuerdos hubieron varias fallas de la imputada en cuanto a los pagos pero definitivamente se dió por cumplido el acuerdo reparatorio, y tal como lo señala el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal (dio lectura) el artículo 28 numeral 5° Ejusdem (le dió lectura), y en vistq de esta situación hago alusión al artículo 40 del mismo Código ya que el acueerdo reparatorio se llevo a efecto hago una pequeña acotación el Dr. Edgar >Pérez Sarmiento que siendo acuerdo entre las partes no debe oponerse al mismo y debe darsele su valor en base a este resumen y pasear por el COPP y el Código Penal el Ministerio Público solicita de confromidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la causa y el procedimiento se ha extinguido, eso de los hechos imputados a la ciudadana RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO.. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez cede la Palabra a la imputada quien se identifico como: RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-04-60, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.041, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Ramona Arevalo de Hernández y Juan Bautista Hernández (F), residenciada en Primera Calle, Urbanización Portuario II, Casa N° 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "en realildad le debia a na sra. Naldy de 3.600.00.00 Bs., y quede que le pagaria 4.000.000.00 Bs. por los intereses tuve problemas en pagar en la fecha pero por fin cancele la suma total de 4.000.000.00 Bs. que era el acuerdo., es todo".
Seguidamente el Ciudadano Juez cede la Palabra a la víctima quien se identifico como: NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO, venezonala, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-75 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.746.908, de profesion u oficio TSU en Alimentos, estado civil casada, hija de Nelly Figueredo y Rafael Sequera, residenciada en Urbanización Vista Mar, Edificio Los Samanes, Bloque N° 6, Apartamento P/B-D, Puerto Cabello y expuso: "esto surge porque a ella un hermano le facilito un dinero para que fuera fiadora de la compra de un carro resulta que me entrego un cheque pero a nombr de ella y eso le fue dando larga al asunto pero se descubrio que si se habia comprado el carro pero a nombre de ella fui a su casa y le explico y no firmno nada redacte un documento muy sencillo me dió un cheque sin fondos fui a la fiscalia para explicar esta situación tuvo muchos inconvenientes para pagar y finalmente me cancelo la osuma total unica de 4.000.000.00 Bs. es todo".
Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Abogada quien expone: "total conformidad con lo solicitado por la fiscal de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa ya que mi representada cumplio a cabalidad con el acuerdo reparatorio y solicito se apruebe la omologación y se declare extinguida la causa y el SOBRESEIMIENTO.". Es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogada TAHIS RUIZ ROJAS, quien expone: "por ultimo vista la voluntad luibre y sin coacción de ambas partes en el presente asunto donde este Tribunal ha observado donde ha sido voluntario el acuerdo, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en vista de que se ha dado cumplimiento a toda normativa legal y ambas partes declaran no deberse nada por concepto alguno derivado de este proceso, es todo".
RAZONES DE DERECHO
En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo..." (...).
De la norma transcrita se desprende:
El juez podrá, desde la fase preparatoria...” debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso y ante el Juez que este conociendo de él.
El delito imputado de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
El acuerdo reparatorio se materializó, al recibir la víctima la cancelación total de todos los daños causado a su patrimonio, según sus propios dichos.
Las partes concurrieron al acuerdo, y actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.
Cumplido como están los extremos de Ley, se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por las partes. Se DECLARA EXTINGUIDO el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE La PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana RAQUEL MARINA HERNANDEZ AREVALO, venezolana, natural de puerto Cabello, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1960, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.041, hija de Ana Ramona Arevalo de Hernández y Juan Bautista Hernández, residenciada en en Primera calle, Urbanización Portuario II, casa N° 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Igualmente se acuerda la expedición de copias certificadas a cada una de las partes de esta decisión. Quedaron notificadas las partes. Remítase al Archivo Central de esta Extensión Judicial, el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
Pedro José Noguera Terán
La Secretaria,
MARIA HELENA PINHEIRO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
MARIA HELENA PINHEIRO.