REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2000-000009
ASUNTO : GJ11-S-2000-000009
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 07-07-2004, por la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ELVIS LOPEZ VARGAS; mediante el cual solicita se decreta el Archivo Judicial conforme con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
DEL DERECHO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Duración. El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
El artículo 314 Ejusdem dispone:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización”.
En el presente caso se constata que en audiencia especial celebrada en fecha 01 de Junio de 2004, el suscrito Juez de Control después de oír a las partes, acordó un plazo de treinta (30) días al representante de la Vindicta Pública, para que presentara el correspondiente acto conclusivo de la investigación (Folios 76 al 77 ), evidenciándose que para la presente fecha han transcurrido treinta y ocho (38) días sin que lo haya hecho, ni ha solicitado prórroga alguna, lo que trae como consecuencia el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por ende la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el Archivo Judicial del presente asunto, por cuanto que el Ministerio Público en el plazo concedido en audiencia especial celebrada en fecha 01 de Junio de 2004, de treinta (30) días para que presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, sin que conste en la actuación haberlo hecho, como tampoco consta solicitud alguna de prórroga. En consecuencia, se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano ELVIS JOSE LOPEZ VARGAS, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2000, y la condición de imputado, destacándose que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hoy se acuerda el cese consiste en: La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ;La prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores los cuales deban presentar constancia de trabajo y de residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 265 en relación con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy numerales 3 y 4 Artículo 256 y Artículo 258). Así se decide. Notifíquese a las partes y a los ciudadanos fiadores. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
Pedro José Noguera Terán
La Secretaria,
Maria HELENA PINHEIRO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
MARIA HELENA PINHEIRO.