REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002484
ASUNTO : GP11-S-2004-002484
Visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 06-07-2004, por el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en el presente asunto adelantado al imputado DIMAS DE JESUS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORA MARIA GUEVARA DE PARRA, hecho ocurrido en fecha, 07-08-1999, este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha 06-07-04 han transcurrido VEINTINUEVE (29) DIAZ, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIMAS DE JESUS MARTINEZ URDANETA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DIMAS DE JESUS MARTINEZ URDANETA, quien es venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.740.100, hijo de Carmen Elena Urdaneta y Dimas Martinez, residenciado en Goaigoaza, calle vía Mantuano, casa N° 51 Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ( 09 ) días del mes de Julio de 2004.-
El Juez de Control N° 01,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
La Secretaria,
Abogado María Helena Pinheiro
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado María Helena Pinheiro