REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2004

Asunto Principal : GP11-S-2004-001738
Asunto : GP11-S-2004-001738

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en la presente causa la cual sigue contra el imputado JONATHAN ALEXANDER RAMIREZ, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia el 80, 278 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS IGNACIO HIDALGO, hecho ocurrido en fecha 02 de Junio de 2. 001 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público que demostrada la comisión de los delitos arriba mencionados, por el imputado quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Alexander Ramirez, solicita, se decrete el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, por cuanto el imputado falleció y acompaña copia certificada del acta de defunción del referido occiso, de conformidad con los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que se cometieron y quedó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, atribuidos tales delitos al occiso Jonathan Alexander Ramirez, tal y como se evidencia, de las actas policiales, entrevistas a los testigos presenciales de los hechos e informe médico legal, los cuales rielan a los folios del 5 al 10, del 13 al 15 y 22 de las actuaciones.
TERCERO: Por cuanto riela al folio 46 de la presente causa copia certificada del acta de defunción del refrido imputado, expoedida por la Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan Jose Flores y Democracia, y en consecuencia la muerte del imputado extingue la acción penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, y así se decide.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)

por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que se refiere al occiso quien en vida se llamara JONATHAN ALEXANDER RAMIREZ, y quien fuera titular de la cédula de identidad N° 15.642.292, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIO,

Abogado Arnaldo Villarroel