REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001195
ASUNTO : GP11-S-2004-001195


JUEZ: ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL : ABOGADA. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABOGADO ARNALDO VILLARROEL
IMPUTADOS: ERIBERTO NIETO BAZA y RUDYS ANTONIO MEDINA
DEFENSA: ABOGADO ALEXIS JAVIER BAZA

VICTIMA: CAROL JUSNELLY PEREZ MONTESINO

DECISION: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia especial, para la aprobación y consecuencial homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las imputados: ERIBERTO NIETO BAZA y RUDYS ANTONIO MEDINA con la víctima CAROL YUSNELLI PEREZ MONTESINOS, el día catorce de Julio del año dos mil Cuatro, (14-07-2004), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretario el abogado ARNALDO VILLARROEL, y como alguacil el funcionario JOSE AURRECOECHEA. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado OSCAR ALVAREZ; en su condición de víctima la ciudadana CAROL JUSNELLY PEREZ MONTESINO, C.I.N° 12.744.328; los imputados MEDINA HERNANDEZ RUDYS ANTONIO, C.I.N° 6.906.010 y NIETO BAZA HERIBERTO GREGORIO, C.I.N° 12.170.372, asistidos en este acto por el Abogado. ALEXIS JAVIER BAZA, inscrito en el IPSA, bajo. N° 99.755. Concedida la palabra a los imputados, los mismos manifestaron cederle el derecho de palabra a su abogado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Por cuanto se cumplió ya el acuerdo reparatorio y la indemnización de la víctima, es por lo que solicito la extinción de la acción penal, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones en Caracas para que mis defendidos sean excluídos de pantalla. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: "Estoy conforme con lo que recibí en el acuerdo reparatorio y me cancelaron completo. Es todo". Cedida la palabra al Fiscal, el mismo expuso: "El Ministerio Público no tiene objeción en relación al acuerdo reparatorio efectuado y en que surta los efectos legales. Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de caracter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados"........ (negrillas del Tribunal)
Oídas la declaracion de la Defensa, de los imputados Abogado ALEXIS JAVIER BAZA, y la exposición de la víctima en la cual manifiesta que recibió del Defensor de los imputados, la cantidad de Un Millon Quinientos Mil Bolívares y visto que a los folios 77 al 78 de las actuaciones, riela inserto el acuerdo reparatorio suscrito entre el abogado Alexis Baza actuando en nombre de sus defendidos y la víctima en el cual entrega a la misma la cantidad de Un millon Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,oo) autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello. Oida igualmente la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de caracter patrimonial, y por cuanto se trata de un delito, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 5°, 6° y 9° del Código Penal, es por lo que, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar homologado el presente acuerdo reparatorio, declarar extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento en el presente asunto.
DECISION
En mérito de las siguientes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos HERIBERTO GREGORIO NIETO BAZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.170.372, nacido el 30-08-76, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Heriberito Nieto y de Josefina Baza, residenciado en Barrio Santa Cruz de Aragua, Calle Miranda, Casa N° 77-16, Maracay Estado Aragua y RUDYS ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.906.010, nacido el 17-06-62, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Pastor Medina y de Mercedez Hernández, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Calle Constitución, Sector Linares Alcantara, Casa N° 44 Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, a los fines de exclusión del sistema de información policial de los referidos ciudadanos. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N°02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


El Secretario

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL

Cúmlase lo ordenado

El Secretario

Abogado Arnaldo Villarroel