REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000022
ASUNTO : GJ11-P-2003-000022
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL TARNSICION: ABG. PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): ARNALDO JOSE ROMAN
DEFENSOR (A): ABG.CASTELLANOS GLADYS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, el día Miercoles Veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2.004), en el presente asunto, seguido al imputado: ARNALDO JOSE ROMAN, quien se encuentra presente previa notificación. se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario RAMON CASTRO. Verificada la presencia de las partes, se dejá constancia que se encuentran presenes en representación del Ministerio Público, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO, en representación del Imputado la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de Defesna Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos. la víctima no hizo acto de presencia por lo cual se le notificará del pronunciamiento del Tribunal. Verificada la presencia de las partes de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, Cedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso: ”En primer lugar quiero hacer una corrección por cuanto se trata de un error material más no de fondo, en el cual se menciona en el capítulo VII del petitorio como acusado a CARLOS ANTONIO LOPEZ LOPEZ, siendo lo correcto ARNALDO JOSE ROMAN y asímismo ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 03-04-03, inserto desde el folio (86 al 94) , en contra del ciudadano: Arnaldo José Roman, a quien identificó plenamente. Seguidamente menciono los medios por los cuales se determnina que el ciudadano Arnaldo José Roman ha sido el autor de los hechos descritos en el escrito acusatorio; asimismo ofrezco como medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal todos los enumerados en el escrito acusatorio ratificado al inicio de esta exposición, igualmente promuevo para que sean incorporados para su lectura y exhibición todos los enumerados en el respectivo escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3°, en perjuicio de: ROMULO RAFAEL CORREA. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: ARNALDO JOSE ROMAN, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del Ciudadano antes mencionado. Es todo". Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: ARNALDO JOSE ROMAN, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-02-63, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, con 3er año de instrucción, hijo de Bertha Elena Roman y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-06.128.432 y residenciado en la Urbanización Cumboto II, Avenida 5, Sector 3, Vereda 20, Casa N° 08, y expuso: "Cedo la palabra a mi defensora, es todo". Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: "La calificación Fiscal dada a los hechos de marras o sea, HURTO CALIFICADO, esta previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal con una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio o pena normalmente aplicable SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Observa esta defensa que la presente cxausa se inició en fecha 15 de Marzo de 1.996, habiéndo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS. Por tal motivo solicito respetuosamente al Tribunal desestime la acusación y proceda a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos en relación con los Artículos 108 Ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal, es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición del ciudadano Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, quien cedió la palabra a su Defensora, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones considera este Tribunal que evidentemente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, por el imputado de autos, y como quiera que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 15 de Marzo de 1.996, como lo establece el Fiscal en su escrito acusatorio y así consta en las actuaciones, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS. Tomando en consideración que la pena a aplicar al delito imputado es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual establece: "Si el delito mereciere pena de prision de más de tres años la acción penal prescribe por CINCO (05) años, lo que configura la prescripción de la acción como causal de Sobreseimiento en las presentes actuaciones; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3, Artículo 330 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta al SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: ARNALDO JOSE ROMAN, quien es: Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-02-63, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, con 3er año de instrucción, hijo de Bertha Elena Roman y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-06.128.432 y residenciado en la Urbanización Cumboto II, Avenida 5, Sector 3, Vereda 20, Casa N° 08, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3, Artículo 330 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado con el cese de cualquier Medida Cautelar que le haya sido impuesta y Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea excluído del sistema computarizado. TERCERO: Se acuerda la notificación a la victima. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en la Constitución de la república Bolivariana de venezuela y en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
La Jueza de Control N°2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes