REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000849
ASUNTO : GP11-P-2004-000066


JUEZ: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9 (A): JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA
SECRETARIA: ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): DUGLAS SAMUEL RUIZ LEON
DEFENSOR (A): ABOGADA GLADYS CASTELLANOS
VICTIMA ANGGIE FIORELA GARCIA SANCHEZ (adolescente), debidamente representada por su madre MARIA SANCHEZ
SENTENCIA : ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia preliminar al imputado DUGLAS SAMUEL RUIZ LEON el día Miércoles Treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2.004), , quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario JOAN CELIS. Verificada la presencia de las partes se deja constancia, que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Noveno Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, la víctima ciudadana ANGGY FIORELA GARCIA SANCHEZ, acompañada de su representante ciudadana MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.395, y el imputado de autos DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, quien en este acto nombra como su Defensora a la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, quien estando presente en este acto aceptó el cargo. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 ejusdem, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 01-06-04, inserto desde el folio (63 al 69), en contra del ciudadano: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos el día 28-04-04, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la adolescente Anggy Fiorela García Sánchez, se encontraba en la avenida Juan José Flores específicamente frente al chat MILENIUM de esta ciudad, en compañía de su hermana de nombre Graciela Varillas Sánchez, disponiéndose a comprar materiales escolares para realizar una asignación que le habían puesto en su colegio, se les acerca un sujeto al cual no conocen y éste de forma amenazante les solicita que le entregue el celular golpeando a la misma por la resistencia que esta puso, la despoja del celular y de Treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), después en una esquina se presenta un sujeto en una moto y el hoy acusado le gritaba desesperado que le entregara el revólver el sujeto de la moto al notar la presencia de la multitud, optó por retirarse del lugar, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, en consecuencia ofrezco como medios probatorios Acta Policial, Acta de Entrevista tomada a la victima, acta de entrevista tomada a los testigos del hecho, avaluó Real practicado al teléfono celular, Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima donde se corroboran las lesiones sufridas por la misma, memorandum de fecha 29-04-04, como elementos de convicción Acta de reconocimiento en rueda de individuos, y todos los demás enumerados en el escrito acusatorio.- Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 415 del Código penal respectivamente, en perjuicio de: ANGGY FIORELA GARCIA SANCHEZ. (Calificación provisional). Ratifica los medios probatorios, promovió declaraciones de las victimas, declaraciones de los testigos del hecho, declaraciones de los funcionarios, adscritos al Comando de Policía de Puerto Cabello, quienes son los mismos que se presentan al lugar de los hechos, declaración del Médico Jesús Villamizar, promovió para su lectura memorandum sin número, de fecha 29-04-04. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicita se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del Ciudadano antes mencionado. Se ratifique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que las circunstancias por las cuales se le decretó dicha medida no han variado. Consignó memorandum N° 9700-245-ST, y otros constante de (09) folios. Es todo".
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ANGGY FIORELA GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.378 y residenciada en Rancho Grande, calle 27, Edificio Cacique, Planta Baja, Apartamento 5-24, de esta ciudad, quien expuso: "Mi hermana me pidió que le acompañara a comprar una lámina de acetato, llega un sujeto y me dice, dame el celular, en eso volteo y empiezo a forcejear con él y me caí, en eso lo agarre por el pie y no lo dejaba ir, entonces él le decía a un muchacho que le diera la pistola y después lo agarraron, es todo".
DECLARACIÓN DEL ACUSADO - ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 30-07-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Bachiller en Ciencias, hijo Jesús Alfredo Ruiz y de Migdalia Elizabeth León, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.078 y residenciado en el Barrio Bartolomé Salom, Calle Miguel Peña, Casa N° 18-4 de esta ciudad y expuso: "Admito los hechos, es todo"
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
.Cedida la palabra a la Defensa, , Abogada GLADYS CASTELLANOS, la misma expuso: "Ciudadana Juez oída la manifestación de mi asistido de admitir los hechos solicito muy respetuosamente se le imponga la pena tomando en consideración la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 74 Ordinal 4° del Código penal y se le exonere del pago de costas por su estado de pobreza al estar asistido de la Defensa Pública, es todo".

FUNDAMENTACION JURIDICA
Los argumentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código penal, respectivamente, los cuales son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la adolescente ANGGIE FIORELA GARCIA SANCHEZ; y por cuanto el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que significa la renuncia voluntaria al desarrollo de un proceso, principio garantizado por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia condenatoria de Ley

DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, oída la exposición del ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos de admitir los hechos por los cuales se le acusa, las pruebas ofrecidas y aportadas en la presente causa, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa en correspondencia con la declaración del imputado, no siendo los hechos controvertidos, sino admitidos libre y voluntariamente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículo 457 Y 415 del Código Penal venezolano vigente, , en perjuicio de: ANGGY FIORELA GARCIA SANCHEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON. CUARTO: Por cuanto el imputado admitió los hechos se procede a dictar la sentencia condenatoria correspondiente; en consecuencia y en virtud de que existe concurrencia de delitos como lo son el ROBO GENERICO, el cual conlleva una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Y EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, el cual tiene una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, por aplicación del Artículo 74 del Código Penal, se aplica la pena mínima en ambos delitos, es decir, CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRESIDIO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por conversión, de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, la pena alcanza a CUATRO (04) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos libre y voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza, según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a aplicar en su totalidad en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo tanto se CONDENA al acusado: DOUGLAS SAMUEL RUIZ LEON, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 30-07-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Bachiller en Ciencias, hijo Jesús Alfredo Ruiz y de Migdalia Elizabeth León, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.078 y residenciado en el Barrio Bartolomé Salom, Calle Miguel Peña, Casa N° 18-4 de la ciudad de Puerto Cabello, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código penal respectivamente, en perjuicio de: ANGGY FIORELA GARCIA SANCHEZ. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se le exonera igualmente del pago de costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 de la Ley adjetiva Penal, en virtud de su comprobada situación de pobreza al estar asistido por la defensa Pública, la pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. La presente sentencia será publicada en el lapso legal correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su correspondiente oportunidad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese la publicación y, en su oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 a los seis días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado

LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES