REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2004

Asunto Principal : GP11-S-2004-003260
Asunto : GP11-S-2004-003260

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual sigue contra los imputados EDUARDO RAMÓN NAVAS LOPEZ Y JHONNY JOSE MENDOZA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARACTER CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio Aurora Molina, Jhonny Jose Mendoza, y los menores Jordan Ranses Mendoza Molina y Reny Janpiero Mendoza, hecho ocurrido en fecha 13 de Agosto de 1.999, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público que enfecha 13 de Agosto de 1.999, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche a la altura del Distribuidor Corpoven en el Palito, Puerto Cabello, Estado carabobo, se sucitó un accidente de tránsito en el cual intervinieron funcionarios del tránsito del Comando de Vigilancia del Municipio Mora y según el informe correspondiente se trató de una colisión entre dos vehículos, signados con el N° 1 y 2, resultando con lesiones todos los integrantes del Vehículo N° 2, quienes en su oportunidad fueron debidamente sometidos a reconocimiento médico legal, siendo encuadrables las lesiones sufridas por las víctimas atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales establecido, dentro del tipo de lesiones personales de caracter leve y menos leve.
SEGUNDO: Observa ela representante Fiscal que desde el día en que ocurrieron los hechos que lo fue el 13 de Agosto de 1.999, ha transcurrido hasta el día martes 27 de Julio de 2.004, un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y catorce (14) días y siendo que el delito de lesiones personales de caracter menos grave, tiene establecida una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio de dicha pena, un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, estableciendo el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal, en aquellos delitos de pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpretación del delito y por cuanto no se ha producido ninguno de los supuestos que interrumpan la prescripción de la acción penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que se cometió y quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, atribuidos tales delitos a los imputados EDUARDO RAMON NAVAS LOPEZ Y JHONNY JOSE MENDOZA PINEDA, tal y como se evidencia, del informe pericial de fecha 13-08-1999, suscrito por el perito Gustavo A Taglaiferro y de los certificados de reconcimientos médico legal, suscrito por el médico Forense German Saavedra, los cuales rielan a los folios del 513, 14, 15 y 16, 17 y 18 de las actuaciones.
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 13 de Agosto de 1.999, y que desde ese día, hasta el 27 de Julio de 2004, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, once (!1) meses y catorce (14) días,.que el delito de lesiones personales de caracter menos grave, tiene establecida una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio de dicha pena, un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, aunado a ello, establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal, en aquellos delitos de pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpretación del delito y por cuanto, hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpan la prescripción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, es por lo que ha operado la prescripción, por extinción de la acción penal.




FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)

por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos EDUARDO RAMON NAVAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.611.302 de 34 años de edad para el moment de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Faro, calle El Indio, N° 68, Vía El Palito. Puerto Cabello Estado Carabobo; y JHONNY JOSE MENDOZA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.200.921 de 26 años de edad para el momento de los hechos de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle La Canal, N° 26, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de información policial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los seis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA,

Abogada Elena García Montes