REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000184
ASUNTO : GP11-S-2003-000184
Visto que una vez que se constata que las notificaciones de avocamiento se encuentran anexadas al presente Asunto signado con el N° GV11-S-2.003-000184 seguido al adolescente: DAVIEL JONIEL ROMERO BLANCO, ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa: PRIMERO: Cursa escrito de fecha: 28-06-2.004 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, por parte de la Abog. Wilma Hernández, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, actuando como defensora del prenombrado adolescente, escrito éste en el cual textualmente solicita: “…(OMISIS) En fecha 04/03/04 ésta Unidad de Defensa consignó escrito en el cual solicita a ese digno Tribunal le sea revocada a mi defendido la medida cautelar de arresto domiciliario. Ocurre que hasta la presente fecha, la solicitud aún no ha sido respondida por ese respetado Tribunal. Es por lo que con el debido respeto RATIFICO dicha solicitud, en los mismos términos en que fue en que fue efectuada en su oportunidad (OMISIS)…”.SEGUNDO: Constan en las actuaciones las resultas de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenados por éste Tribunal, consistiendo ellos en: evaluaciones toxicológicas, Psiquiátricas, Psicológicas realizadas al mencionado adolescente, resultados éstos que rielan a los folios 91, 92, 124, 125, 126, 156, 157, 158 respectivamente, así como resultado del Electroencefalograma realizado en el Laboratorio de Electroencefalografía, del Hospital Dr. José, Ortega Durán, adscrito a INSALUD, de éste Estado, el cual riela a los folios 165 al 167.Así mismo cursa a los folios 119, 120, 134, 135, 136, 159, 160 resultados de Informe de Control y Seguimiento, realizado en diferentes oportunidades por parte del Centro de Libertad Asistida, a quienes se les encargó desde la Audiencia de Presentación de fecha: 26-09-2.003 del seguimiento, supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al adolescente ya mencionado, cabe destacar que en dichos Informes se informa al Tribunal solamente acerca de las consultas Psiquiátricas, de las citas para hacerlas efectivas y de los resultados de dichos estudios, mas no se refiere en ninguno de los Informes si el adolescente está cumpliendo el arresto domiciliario ordenado por éste Tribunal, todo lo contrario, riela al folio 160 el resultado del informe de control y seguimiento, en el cual la madre del mismo argumentó en fecha: 11-02-04 que el adolescente “le agrada irse para la calle, cuestión ésta que ella no está de acuerdo porque en cualquier operativo que realice la policía se lo pueden llevar;” destacándose igualmente que no existe ningún otro tipo de actuaciones que hagan presumir que está cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal. TERCERO: Y por cuanto, considera ésta operadora de justicia que la Defensa no trajo a los autos, ni aportó elementos de convicción suficientes a los fines de determinar el cambio de las circunstancias por las cuales se impuso esa medida al adolescente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, ratificando las medidas cautelares impuestas en fecha: 26-09-2.003 previstas en los literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide; y por cuanto, se encuentra el presente Asunto en plena fase investigativa debe ordenarse la remisión del mismo a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a los fines que finalice la investigación de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Declarar sin lugar la solicitud de la defensa, ratificando las medidas cautelares impuestas en fecha: 26-09-2.003 previstas en los literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Ordenar la remisión del presente asunto a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a los fines que finalice la investigación de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2(s)
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA
LMdeR/Lourdes