REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000014
ASUNTO : GV11-D-2003-000004
Visto que en las presentes actuaciones seguidas a los adolescentes: MARVIN SANTIAGO PEREZ EIZAGA, JHONNY JOSE MARQUEZ MEDINA y MARVIN RENE DIAZ SALCEDO en el Asunto signado con el N° GV11-D-2003-000004 se recibió Recurso de Revocación de fecha: 23-07-2.004 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, interpuesto por parte del Abog. Lorenzo Chirinos en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha: 16-07-2.004 por este Tribunal, que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitado.
En estos términos fue expuesto dicho Recurso de Revocación:
…(OMISIS)…”Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 30-06-04, el Ministerio Público consigna por ante el Tribunal de Control, solicitud de Sobreseimiento Provisional para que fuera agregado a la causa N° 1C-221-02 ó GV11-S-2002-00025, seguida al adolescente PEREZ EIZAGA SANTIAGO JOSE por uno de los delitos contra la propiedad, tal como consta en el referido escrito y no en la causa 2C-393-03 ó GV11-D-2003-00004 seguida al adolescente PEREZ EIZAGA MARVIN SANTIAGO y otros.”… (OMISIS)…” Ese honorable Tribunal en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante auto de fecha: 16-07-04, declaró sin lugar el Sobreseimiento Provisional en relación al adolescente PEREZ EIZAGA MARVIN SANTIAGO en virtud que aún se encuentra pendiente decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto. En tal sentido es menester destacar que la referida decisión dictada y no solicitada en la causa 2C-393-03 ó GV11-D-2003-00004, fue conocida por esta representación fiscal en fecha 20-07-04, tal y como consta de la notificación.”…(OMISIS)…”Ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respeto solicito se sirva revisar la decisión de fecha: 16-07-2.004 en virtud de que la causa a que hace referencia la solicitud del Ministerio Público es la N° 1C-221-02 ó GV11-S-2002-00025 seguida al adolescente: PEREZ EIZAGA SANTIAGO JOSE y no a la GV11-D-2003-0004, ya que ésta es seguida al adolescente: PEREZ EIZAGA MARVIN SANTIAGO y otros, la cual efectivamente se encuentra por ante la Corte de Apelaciones en espera de la decisión a un Recurso de Apelación interpuesto por ésta representación Fiscal, por lo que mal podría haber solicitado el sobreseimiento provisional a que hace referencia ese egregio Tribunal”… (OMISIS)… “se solicita se realice la corrección debida en la causa N° 2C-393-03 ó GV11-D-2003-00004”…(OMISIS)…”solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el Recurso interpuesto y consecuencialmente surta todos los efectos legales pertinentes”.
En base a tal solicitud, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; allí se expresa que: “El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.“
Por lo tanto considera quien aquí decide que: 1) se constata que el fiscal 24° del Ministerio Público ejerció dicho Recurso dentro de los lapsos de Ley, tal y como se constatan las notificaciones que cursan en las presentes actuaciones y que rielan al folio N° 355; razón por la cual esta Jueza admite el Recurso de Revocación y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, cursa efectivamente a los folios 325 al 327 escrito del Fiscal 24° del Ministerio Público, el cual solicita en la Causa signada con el N° GV11-S-2002-0025 Sobreseimiento Provisional al adolescente: PEREZ EIZAGA SANTIAGO JOSE.
SEGUNDO: Así mismo, cursa efectivamente a los folios 338 y 339 decisión de fecha: 16-07-2.004 en la cual éste Tribunal declara sin lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Lucrecia López Sánchez, en el Asunto seguido al adolescente: PEREZ EIZAGA MARVIN SANTIAGO en el Asunto signado con el N° GV11-D-2003-000004
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TERCERO: Estima quien aquí decide, que tal y como lo plantea el Ministerio Público en su Recurso de Revocación, que la similitud de los nombres (por ser hermanos, ambos adolescentes) pudo haber provocado confusión, al momento de ser agregada el día 30-06-2.004, la solicitud del Ministerio Público en un Asunto, al cual la Jueza de Control N° 2, de la sección de Adolescentes, no era la competente, siendo la competente la Jueza de Control N°1 , de la sección de Adolescentes, de ésta sede judicial debido a que la solicitud era específica y estaba bien señalada la numeración del Asunto, tal y como riela a los folios N° 325 al 327; mas sin embargo, por error humano e involuntario se tomó una decisión ajustada a derecho, pero en la causa y en la persona que no era, lo que se llama en derecho, error in persona, circunstancia ésta que dio origen a la decisión hoy recurrida.
CUARTO: Y por cuanto ésta Jueza de Control N° 2 el día viernes 23-07-2.004 al conocer de tal error humano e involuntario dictó un auto en el cual corrigió el error y ordenó de inmediato remitir al Tribunal Competente, cual es, el Tribunal en funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes de ésta sede judicial, la solicitud del Ministerio Público para ser agregada al respectivo Asunto N° GV11-S-2.002-000025 ordenando Certificar por Secretaría los folios N° 325 al 327, incluyendo Original del auto que dio lugar a la decisión, el cual riela al folio 352 y procediendo a realizar tal remisión mediante Oficio N°405, y por haberse ya corregido el error cometido, debe Declararse parcialmente con lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abog. Lorenzo Chirinos en su carácter de representante del Ministerio Público y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) Admite el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal 24° del Ministerio Público, por cuanto el mismo se interpuso dentro del lapso hábil.2) Declara parcialmente con lugar el recurso de revocación propuesto por el ciudadano Abog. Lorenzo Chirinos en su carácter de representante del Ministerio Público por cuanto el día viernes 23-07-2.004 al conocer de tal error humano e involuntario, dictó un auto en el cual corrigió el error en el Asunto N° GV11-D-2003-000004 seguido al adolescente: PEREZ EIZAGA MARVIN SANTIIAGO que cursa por ante éste Tribunal. 3) Acuerda dejar sin efecto el auto de mera sustanciación, de fecha: 16-07-2.004.Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (s)
Abog. Jackeline Villanueva
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abog. Jackeline Villanueva
SECRETARIA
LMdeR/Lourdes.