N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000327
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LOPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE SILVA Y RENZO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILENE MEZA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 20 DE JULIO DE 2004, SIENDO LAS 3:30 P.M. día y hora fijado para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, a los efectos de la CELEBRACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL, comparecieron a la misma, el abogado JORGE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.010, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.092.486; y por la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) representada por su apoderada judicial Abogada MILENE MEZA, dándose así inicio a la continuación de la audiencia. Las partes de común acuerdo han llegado al siguiente acuerdo transaccional, en atención a la mediación efectuada por el Tribunal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “…Entre LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 490 de la misma fecha y registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 24, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto 1311, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 25/01/2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1188, de fecha 25 de Enero del 2001, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA FUNDACION, representada en este acto por la ciudadana , MILENE MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.665, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN ,INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), tal como consta de Poder, que se encuentra inserto en autos; y por la otra, el ciudadano JORGE LUIS SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.147.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.092.486, de este domicilio, tal como se evidencia de poder que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará EL APODERADO DE LA DEMANDANTE, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: EL APODERADO DE LA DEMANDANTE manifiesta y la FUNDACION en ello conviene, que su representada prestó sus servicios en forma ininterrumpida para esta última como MEDICO RESIDENTE, en el Departamento de Pediatría en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de esta ciudad de Valencia, desde el 1/1/2.001 hasta el 31/12/2003, siendo la causa de terminación de la relación laboral CULMINACIÓN DE CONTRATO. SEGUNDA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior de la relación laboral prestada por la demandante a la Fundación, y en reclamo al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, procedió a demandar por ante este Tribunal, por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Antigüedad: Bs. 5.123.857,20; 2.- Utilidades: Bs. 8.384.493,60; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.981.154,30; 4.- Pago de la Homologación de Sueldos de los Médicos de Enero a Diciembre de 2.003: Bs. 3.343.421,20, siendo el monto de la demanda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.832.925,00), TERCERA: LA FUNDACIÓN alegó en escrito de prueba consignado en la Audiencia Preliminar no estar de acuerdo con el monto del salario demandado, por considerar que de acuerdo a la contratación colectiva que rige al personal médico que labora en INSALUD, el bono de rendimiento laboral no forma parte del salario. Igualmente señaló, los conceptos ya cancelados como lo fueron, la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2.001, 2.002 Y 2.003 y el bono vacacional 2.001 y 2.002. También alegó que no le corresponde la Homologación que solicita, en virtud que dicho concepto es exigible a partir del 30 de enero de 2.005, según acta suscrita con el Colegio de Médicos del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) y cuyo monto no es fijo sino que depende de la carga horaria de cada médico que prestó sus servicios a la Institución. CUARTA: Finalmente en acta levantada en fecha 19 de julio de 2004, no obstante, de que las partes no pudieron ponerse de acuerdo con respecto a los conceptos que forman parte del salario, así como a los montos y conceptos demandados en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ contra INSALUD, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la FUNDACIÓN ofreció cancelar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.717.403,37), cuyo monto fue aceptado por EL APODERADO DE LA DEMANDANTE y que corresponde a la liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones, que le correspondía con motivo de la relación laboral que le unió con la FUNDACIÓN. Conviniendo que dicho pago lo realizará LA FUNDACIÓN el día lunes dos (2) de agosto de 2.004, a las 3:00 p.m. QUINTA: Con respecto a la Homologación de Sueldo de los Médico de Enero a Diciembre de 2.003, el monto que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.122.441,71) y el cual será cancelado en fecha 30 de enero de 2.005. SEXTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores EL APODERADO DE LA DEMANDANTE declara: 1º Que en representación de su mandante conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por la FUNDACION en la cláusulas anteriores de este documento, para celebrar la presente TRANSACCION y que en consecuencia acepta la suma única y total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.717.403,37), que corresponde a la liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones, y la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.122.441,71) correspondiente a la Homologación de Sueldo de los Médicos con códigos de cargos dependientes del Ejecutivo Regional de Enero a Diciembre de 2.003, el cual será cancelado en fecha 30 de enero de 2.005. 2º Que una vez materializado el pago anterior, nada le adeudará ni nada tendrá que reclamarle a LA DEMANDADA por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto 3º Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncian en este acto, en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la FUNDACION o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho con motivo de la relación laboral citada, concluida el 31/12/03. SÉPTIMA: La presente transacción judicial se establece de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente, para que surta efectos legales de cosa juzgada tanto formal como material, a que se refieren los artículos 1.718 del Código Civil y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Valencia a la fecha de su presentación...”
Las partes solicitan se le expida dos (2) copias certificadas de la presente acta.
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente transacción no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago efectuado por la parte demandada, a la parte actora, y se ordena la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Es todo.-
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA
POR LA PARTE ACTORA, sus Apoderados Judiciales.
POR LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA