REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 6 de julio de 2004
194 y 145
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000638
DEMANDANTE: HECTOR JOSE RUIZ
DEMANDADO: METROTAX C.A; SERVICIO TAXI SERVICE C.A Y
METROPOLIS SHOPING C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ en fecha 30 de junio de 2004, quien compareció previa notificación asistido de abogados este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda observa:
Visto que en fecha 18 de Junio del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 30 de junio de 2004, compareció el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ titular de la cedula de identidad numero 5.380.037 asistido de las abogadas MILITZI LORENA NAVA Y SANDRA VALBUENA, inscritas en el inpreabogado 67.216 y 74.127, introdujo escrito de subsanación del Despacho saneador, constante de 8 folios útiles.
Analizada la subsanación este tribunal pudo evidenciar que no se subsano correctamente lo solicitado en fecha 18 de junio de 2004, tal como consta al folio 14 del expediente de marras.
Al numeral 1 “…Señalar mes a mes y año a año el salario devengado por el trabajador”
¿Porque se le solicito esto? simplemente por que en su libelo de demanda señalo “… Devengaba un salario mensual en el último periodo de ejercicio de mis funciones, de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000, 00)
subrayado del tribunal) lo cual hace suponer que no fue siempre el mismo salario
y si se llegase a producir una admisión de los hechos este Juzgado no estaría dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de
trabajo y por ende el monto a pagar por este concepto no se ajustaría a derecho,
ello conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Y si observamos el escrito de subsanación señala “Devengaba un salario Mensual en el Último Periodo de ejercicio de mis funciones de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS….” Subrayado del Tribunal
No señalo el salario devengado mes a mes tal como lo prevé el artículo 108 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así de declara.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto..
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. OLIVER GOMEZ
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000638
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