REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000656
Vista la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ALEXIS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.715.251 y domiciliado en, Estado Carabobo, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FLORES PEÑA C.A. y PROAGRO C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de Julio de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004. En tal sentido, se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular primero y tercero del despacho saneador, por cuanto no señaló en forma detallada el día, mes y año a los cuales se corresponden los 97 días domingos laborados cuyo pago reclama, así como las fechas a las cuales se corresponden las las horas extraordinarias demandadas, solo se limitó a realizar cálculos del número de días y horas extras que conforme al tiempo de servicio transcurrieron, sin especificar las fechas de las mismas; 2) En atención al particular segundo, la parte actora no señaló el salario devengado en cada uno de los períodos a los cuales se corresponden los 97 días que reclama por concepto de antiguedad, limitándose a discriminar la procedencia del número de días por tal concepto; y 3) Con relación al particular cuarto, la actora no clarifició lo relativo al salario, toda vez que insiste en señalar un salario promedio, sin embargo, tratándose de un salario promedio y en consecuencia variable, ha debido ´proceder a indicar su determinación previo promedio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora, carecen de información necesaria a los fines de precisar el objeto de la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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