REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MIGUEL E. HERNÁNDEZ JASPE
APODERADOS: CESAR PARIS, VICTOR GADEA, MARÍA OJEDA MUJICA, JOSÉ PINTO OJEDA y FERNANDO JOSÉ FACCHIN
DEMANDADOS: “SUPERENVASES ENVALIC” C.A.
APODERADO: DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA y OTROS
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000155
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
CAPITULO I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por reclamación de las indemnizaciones que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano MIGUEL E. HERNANDEZ JASPE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario, en la especialidad de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.591, en fecha 17 de marzo del año 2004 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la Sociedad de Comercio “SUPERENVASES ENVALIC” C.A.; representados por los abogados CESAR PARIS y VICTOR GADEA; el actor y el abogado DAVID SANOJA RIAL apoderado judicial de la demandada.-
ALEGATOS DEL ACTOR:
La parte actora en su escrito libelar alega que se desempeñaba como obrero (mecánico operador) en la empresa “SUPERENVASES ENVALIC” C.A., devengando un salario de Bs. 7.500,00 diarios para el momento del accidente; que el día 23 de Enero del año 1999, se presentó en la empresa a cumplir su jornada de trabajo que correspondía el turno de 7:00 a.m. la cual era costumbre estar 20 minutos antes de la hora en el puesto de trabajo para recibir turnos y novedades al compañero, que al llegar al puesto de trabajo en la maquina Printer 32 de la línea III (máquina impresora de latas de aluminio) procedió a chequearla y a realizarle el mantenimiento de rutina y luego la puso en funcionamiento e inmediatamente comenzó la producción de su turno, que aproximadamente a las 2:25 a.m., subió a la plataforma fija de la maquina para agitar las tintas de los Inkers, usando la herramienta apropiada espátula, (resalta que entre la máquina y la plataforma existía una separación o abertura) al realizar la tarea sintió que la espátula se le resbalaba de la mano y al intentar detenerla, perdió el equilibrio buscando apoyo en el borde superior del Inker número III, pero perdió el control resbalándose, y sin percatarse introdujo la mano izquierda entre el disco de segmentos y porta mantillas y el plato del Inker N° 3 y el segmento, atrapándole y en consecuencia golpeándole los dedos; lo cual le produjo la amputación de la primera y segunda falanges del dedo índice y fractura conminuta del dedo medio de la mano izquierda, señalando que es zurdo de nacimiento y fue la mano lesionada, que se encuentra en una posición de minusvalía física y por consiguiente seriamente afectado de hacerse dignamente de los recursos económicos necesarios para su manutención y las de sus dependientes, Lesvic Eliana Riera Gómez, concubina, Marta María Jaspes, madre, Maikell Javier Hernández González, Vanessa Elieska Hernández Cazú y Brayan Elier Hernández Riera, hijos, debido a la incapacidad en que se encuentra a causa del accidente laboral sufrido; que demanda a la Sociedad de Comercio “SUPERENVASES ENVALIC” C.A. para que le cancele o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) Indemnización por accidente laboral Bs. 32.545.827,25; 2) Indemnización establecida en el derecho común por concepto de daños y perjuicios según el artículo 1.185 del Código Civil y por concepto de lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 ejusdem Bs. 269.640.000,00; 3) Por concepto de Daño Moral Bs. 240.000.000,00; que por tanto el monto total de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 561.713.323,60. Fundamenta su derecho en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 33 parágrafo duodécimo, el 2, 6, 19, 31, 32 y 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el 566 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 del reglamento de la misma ley y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo cual solicita las indemnizaciones previstas en el artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero y la prevista en el parágrafo tercero del mismo artículo ambos, de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, reclama la indemnización contenida en el artículo 1185 del Código Civil daños y perjuicios y la contenida en el 1273 del mismo código lucro cesante, demanda la indemnización por daño moral contemplada en los artículos 1185, 1191, 1198, 1996 del código civil en razón de la imprudencia y negligencia por parte del patrono al no haber tomado éste las medidas de prevención del fatal accidente. Por todo lo cual reclama la cantidad de Bs. 561.713.323,60.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, invocó la prescripción de la acción, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 23 de enero del año 1999, es decir, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde de la fecha de ocurrencia del accidente; alegó como hechos convenidos que el actor trabajó para la accionada como obrero (mecánico-operador), pero además ocupó el cargo de Técnico Matricero y que el actor en fecha 23 de enero del año 1999 en la planta de la empresa ubicada en Valencia, sufrió un accidente, que para el momento de la ocurrencia devengaba un salario de Bs. 7.500,00 diarios; que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda, alegando que no es cierto y por ello niega y rechaza la descripción del accidente que efectúa el actor, ya que luego del tal declaración, se concluyó mediante los estudios que realizó el departamento de higiene y seguridad de la empresa, que el accidente se produjo por un acto inseguro ejecutado por el trabajador accionante, que es culpa del trabajador el no cumplir con las normas mínimas de seguridad industrial y prevención de accidentes producidos por la empresa, ya que la verdad de los hechos es que el demandante se excedió en la cantidad de pintura a colocar en los envases pertinentes y en vista de que la misma se derramó, el actor procedió a tratar de limpiarlo con un trapo, pero sin apagar la maquina, lo cual evidentemente viola todas las normas de prevención de accidentes y seguridad en el área de trabajo. Una vez colocado el trapo para limpiar el exceso de pintura, el mismo fue atrapado por uno de los rodillos y en consecuencia arrastró también a la mano del demandante, obligándolo a colocarla entre el disco de segmentos para porta mantillas y el plato del Inker Nro. 3, que tal afirmación se corroboró luego de que al día siguiente del accidente se encontró en la parte inferior de la maquina, el mencionado trapo con partículas de piel y manchas de sangre, que la empresa si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, a través del suministro de manuales de Procedimiento Seguro de Trabajo Generales, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa, integrados por expertos en la materia, con la participación y colaboración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; así como también con la entrega de implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional las 24 horas del día, así como también las máquinas y procesos de la empresa están dotadas de los mecanismos de protección correspondientes para evitar la ocurrencia de accidentes; que la empresa instruyó al demandante sobre la manera de ejecutar de manera segura su trabajo y siempre le notificó de los riesgos y la prevención de los mismos al actor, y aún más, le fueron entregados oportunamente, los implementos de seguridad y herramientas de trabajo que le permitían cumplir con la labor pactada con la más absoluta seguridad e higiene requeridas por las leyes laborales vigentes, por último rechaza y contradice la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda que asciende a la cantidad de Bs. 561.713.323,60.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales
• Informes
• Testigos
DE LA DEMANDADA:
• Invocó el mérito de los autos
• Documentales
• Informes
• Experticia
• Inspección Judicial
DE LA PRESCRIPCIÓN
Antes de entrar a conocer del fondo debe el Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la accionada, con respecto a él, la doctrina ha considerado que la razón por la que la legislación laboral, determina un plazo más breve que los establecidos en el derecho común ordinario, encuentra su fundamento en la naturaleza de la acción y en la necesidad del trabajador de ejercer su derecho en un momento determinado pasado el cual éste deja de surtir efecto, así mismo la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Tribunal competente que conozca de las acciones por indemnización de los daños provenientes de los infortunios laborales, aplicará la ley especial relativo a la prescripción, por lo cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 16 de marzo del año 2000 y 04 de julio del año 2000.-
Criterio éste a su vez acogido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral y en consecuencia este Tribunal se apego a la doctrina jurisprudencial citadas y dictadas en esta materia, por ambos y en aplicación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, de la revisión de las actas se evidencia que ciertamente el accidente ocurrió y así fue convenido por las partes en fecha 23 de enero del año 1999, pero también es cierto que fue en fecha 8 de agosto del año 2003, cuando fue declarado por el órgano competente, la incapacidad sufrida por el trabajador, tal cual consta del informe médico remitido en copia certificada, en fecha 02 de junio del año 2004, en donde se declara que la lesión ocasionada al trabajador produce para él una discapacidad parcial y permanente, por lo cual en aplicación a la reiterada jurisprudencia, esto es, desde la fecha de la declaración de incapacidad a la fecha de la introducción de la demanda sólo han trascurrido siete (7) meses y nueve (9) días, lo que aunado al reconocimiento por parte de la accionada de la ocurrencia del infortunio, es forzoso concluir que la acción no esta revestida de la figura de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO
Ahora bien, vista la no prescripción de la acción, el tribunal pasa a analizar el fondo del objeto, como lo es las indemnizaciones previstas, reclamadas y correspondientes al trabajador accidentado. Los juicios laborales dada su naturaleza social hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, en donde impera la función niveladora de los litigantes en donde se deslumbra condiciones sociales y económicas que desigualan el derecho a la defensa y que éste derecho del trabajo requiere equilibrar. Cabe destacar que cuando se demandan tales indemnizaciones corresponde a las partes probar la ocurrencia del accidente y el infortunio laboral y en el presente caso admitidos ambos hechos por las partes, solo resta a quien decide, valorar las pruebas a los fines de conceder las indemnizaciones que por daños materiales en la causa se reclaman.-
Las partes promovieron las siguientes pruebas:
El Actor promovió el mérito favorable de los autos, el cual el Tribunal así lo aprecia a los fines de llegar a la convicción de los hechos.
Promovió pruebas documentales que corre a los autos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, ”K” y “L” así como el espíritu de las leyes y la jurisprudencia reiterada.
Promovió a los testigos ciudadanos Carlos Ordóñez, Gilberto Linares y Juan Calero, los cuales este Tribunal no los aprecia, en razón de que no comparecieron a la Audiencia de Juicio y en consecuencia fueron declarados desiertos.
Con respecto a las pruebas documentales e instrumentales: Con respecto al instrumento señalado en el numeral tercero, referido al informe medico expedido por el Ministerio del Trabajo, a través del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad del Trabajo (INPSASEL) Carabobo – Cojedes, de fecha 08 de agosto del año 2003, y en el cual se declara la incapacidad parcial y permanente, si bien es cierto, fue impugnado por la accionada, no es menos cierto, que la misma fue ratificada por el actor a través de la prueba de informes, cuya evacuación resultó convalidable, ya que fue enviada de manera certificada por el referido instituto, no siendo tachada, impugnada, ni desconocida por la accionada y que este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio.- Y ASI SE APREACIA.-
Con respecto al particular cuarto, referido al informe de discapacidad, la misma fue impugnada por la accionada, indicando que por ser una prueba que emana de un tercero, debió ser ratificada en su contenido y firma, o a través de otro medio capaz de hacerlo valer de manera legal, el Tribunal observa que en la oportunidad de la Inspección Judicial la empresa demandada consignó igualmente fotocopia de tal informe de discapacidad, lo cual, a quien decide le resulta controvertido, pues tal como lo indicó en la audiencia oral no es oponible por emanar de un tercero. Y ASÍ SE APRECIA.-
Con respecto al particular quinto, referido a la declaración del accidente, el Tribunal la aprecia, con todo su valor probatorio ya que la misma fue ratificada a través del informe rendido por el experto designado, quien en su condición de funcionario público así certifico su preexistencia, y la cual no fue impugnada, tachada o desconocida a través de medio legal alguno.- Y ASI SE APRECIA.-
Con respecto al informe marcado “E”, referido a la comunicación enviada a la empresa Superenvases Envalic C.A. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le da todo su valor probatorio y de donde se evidencia que el trabajador posterior al infortunio laboral debió ser cambiado de puesto de trabajo y así mismo ordenó fisioterapia, rehabilitación y evaluación, igual fuerza probatoria le confiere a la copia certificada de la ficha individual de accidente (forma 15-342), así como a la declaración de accidente (forma 14-123), que fuera referida certificadamente por la Coordinadora Zonal de la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Trabajo.-
Con respecto a las pruebas contenidas en el numeral séptimo: “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, el Tribunal no las aprecia vista la impugnación ejercida por la accionada y que de conformidad con la ley debían ser ratificadas por el tercero, sin embargo, se hace constar que la empresa consignó en la oportunidad de la Inspección Judicial, las mismas copias que reposan en el expediente médico del trabajador en la empresa y que en la oportunidad de la audiencia las impugnó, por lo cual le desconoció todo su valor probatorio por emanar de un tercero y que no fueron ratificadas a través del medio legal establecido.-
Así mismo, con respecto al informe médico solicitado al Centro Clínico la Isabelica, la misma no pudo apreciarse, en virtud de la declaración del alguacil Ender Maneiro, que corre al folio 145, y en donde deja constancia que en la dirección indicada no funciona tal instituto a la fecha.-
Con respecto a las leyes y jurisprudencia el Tribunal aplica su procedencia en derecho.-
De las pruebas promovidas por la accionada:
Promovió a demás del mérito favorable de los autos, documentales signadas con los números 1, 2, 3 y 4 los cuales el Tribunal no les da su valor probatorio de manera íntegra y solo aprecia el signado con el número 1 ya que a los fines del objeto de la acción solo éste hace presumir que existían notificaciones de los riesgos a los trabajadores, más no contiene de manera detallada cuales fueron aquellos adiestramientos que le advirtieron al trabajador el riesgo que corría y la seguridad que debía tomar con respecto a la plataforma en donde debía colocarse para ejecutar su labor.-
Con respecto a las documentales marcadas 2, 3 y 4, no se aprecian por cuanto las mismas no contienen elementos de convicción sobre el objeto de la acción.-
Con respecto a los documentales signados 5 y 6, las mismas evidencian que tales advertencias son posteriores a la ocurrencia del accidente laboral.
Con respecto a las documentales marcadas 7, 8 y 9, evidencian la existencia de una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la cuales se desprende que la misma era cancelada por el propio trabajador y que en ningún momento fue desconocida por el actor.-
Con respecto a las documentales signadas 10 y 11, el tribunal observa que de la misma se desprende que existió un accidente en la persona, en las condiciones y en lugar que han convenido actor y demandada. Y ASÍ SE APRECIA.-
Con respecto a las documentales 12, 13, 14, 15, 16 y 17, el Tribunal las valora en lo que respecta a la seguridad concedida al trabajador después de la ocurrencia del accidente.-
Con respecto al instrumental 18, el Tribunal observa que con respecto a la renuncia interpuesta, el abogado de la demandada en forma clara y precisa en la oportunidad de la Audiencia Oral reconoció que la renuncia había sido convenida con el actor, en razón de que según sus dichos existía una inestabilidad económica en su representada para el momento de tal arreglo amistoso.-
Con respecto al numeral 19, bonificación especial el Tribunal advierte que tal bonificación y según el representante legal de la accionada en la oportunidad de la Audiencia Oral, indicó que la misma le había sido concedida al trabajador al termino de la relación laboral y con fundamento en la renuncia que fuera convenida y negociada con el trabajador, y la cual tenia su conceptuación por cualquier reclamación que tuviere que hacer el trabajador de cualquier naturaleza y relacionada con la prestación de servicio haciendo especial énfasis en que esos conceptos eran aquellos referidos al término de la relación laboral, indicando que no se refería a indemnización por el accidente de trabajo.-
Con respecto a la documental signada con el número 20, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor el tribunal la tiene agregada a los autos y observa que la misma no aporta elementos de convicción relacionada con el hecho que se ventila. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informes solicitada, este Tribunal observa que las mismas que el comité de Higiene y Seguridad Industrial de Superenvases Envalic C. A., fue registrado su reestructuración en fecha 06 de mayo del año 2002, es decir, en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio.-
Con respecto a la prueba de experticia referida a la reconstrucción de los hechos con experto, el tribunal no lo aprecia por cuanto no se llevo a efecto por inasistencia del demandante.-
Con respecto a la Inspección Judicial, el Tribunal observa, que de su practica se evidencia que el infortunio laboral ocurrió, que en la empresa existe un servicio médico y que en el mismo existe una carpeta contentiva de instrumentos y documentos que demuestran y ratifican la ocurrencia del accidente, en la misma le fue exigido al Tribunal se agregara al acta de inspección para que forme parte de ella los reposos médico y la evaluación médica relacionada con los hechos que se ventilan. Y ASÍ SE APRECIA.-
De las actas se evidencia que ocurrió el accidente, que al trabajador le fue amputado la falange primera y segunda del dedo índice y fractura conminuta del dedo medio, todo lo cual se evidencia tanto de las pruebas presentadas por el actor como de las pruebas presentadas por la accionada, sólo resta probar si el accidente se produjo por un acto inseguro del trabador o simple y llanamente por un hecho ilícito del patrono.-
Con respeto al artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la misma es reclamada en razón de que la precitada ley supone la existencia de secuelas o de malformaciones permanentes que vulneren la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancia, en la oportunidad de los alegatos en el escrito libelar, así como, de las pruebas presentadas se evidencia que el trabajador ciertamente sufrió un accidente de tipo laboral, siendo determinado el que resultó de una acción violenta, producto de causa externa, no previsible por el trabajador, ya que su acción o conducta fue espontánea e inesperada, en el curso del trabajo, probada como está la relación laboral entre el actor y la accionada, quedando esclarecida la relación de causalidad, no demostrandose como fue la culpa por parte del trabajador, que hagan prosperar las exenciones contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, se alegó igualmente la falta del patrono al no tomar en cuenta las más elementales medidas de prevención para que no ocurriere el accidente, ya que de la ficha individual del accidente debidamente certificada, y que corre al folio 151, se evidencia que existía un espacio inadecuado en la plataforma donde debía ubicarse el trabajador para la prestación del servicio como obrero en la referida empresa, situación ésta convenida por esta última al suscribir y dar por cierto todo el contenido de la ficha individual del accidente (folio 151) y de lo cual nació una recomendación para corregir la desunión de la plataforma del trabajo a la maquina en la que ocurrió el accidente, para ampliar tal plataforma donde el operador pueda realizar su labor con mayor seguridad y comodidad, recomendación que la empresa tomó y cumplió posterior al accidente, lo que evidencia que ciertamente existió una situación de riesgo y de inseguridad que motivó el infortunio laboral. Así mismo la accionada alegó en el transcurso del procedimiento que no había existido en ningún momento hecho ilícito por parte del patrono y que por el contrario había ocurrido una acto inseguro por parte del hoy actor, sin embargo, de la ficha individual del accidente que en fotocopia certificada riela al folio 151, se aprecia que tal acto inseguro no ocurrió, así como tampoco la demandada a lo largo del debate probatorio satisfizo la carga de probarlo y demostrar que el accidente ocurrió por un acto inseguro del trabajador, tampoco procedió a impugnar, tachar o desconocer por los medios procesales legales, los documentos que representa los hechos concretos de la ocurrencia del accidente y las condiciones de seguridad industrial en el trabajo efectuado, que fueron emitidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones suscritos y sellados por el órgano emisor, elaborado y firmado por las partes, con su consentimiento, con las formalidades de ley, y en consecuencia, quien decide le confiere su más amplio valor probatorio, generando la convicción de que la labor desempeñada por el actor se prestaba existiendo situación de riesgo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, por lo tanto el Daño Material como el Daño Moral, siempre que el hecho generador de ambos daños genere repercusiones psíquicas o afectivas debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar, por lo cual la obligación patronal de pagar surge, cuando ocurren situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la citada Ley Orgánica, con las excepciones.-
El artículo 33 en su parágrafo primero tipifica un delito, sin embargo no se requiere la ocurrencia de éste para que se produzca la obligación de pagar, es decir, que se requiere un elemento subjetivo tipificado como delito para que surja tal definición.
Ahora bien para que se produzca la obligación legal de pagar la indemnización solo es suficiente que se den situaciones de hecho como en el presente caso que se produjo una deformidad permanente con secuelas que vulneran la facultad humana, más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancia. De las pruebas promovidas se evidencia que existiendo tal situación de riesgo en la máquina operada por el actor, así mismo no haberse demostrado el uso de dispositivos personales de seguridad y protección (guantes) para el momento del accidente está demostrado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-
Por lo expuesto es necesario determinar el grado de disminución de la capacidad para la prestación del trabajo del demandante: del Informe Médico levantado y que corre al folio 158, sucrito por la doctora Olga Montilla, en su condición de Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes, elaborado en fecha 08 de agosto del año 2003, al ciudadano Miguel Hernández Jaspe, en el servicio de consulta de enfermedades profesionales de la Unidad Regional precitada, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y en la cual señaló lo siguiente: “…, que de conformidad con las atribuciones legales que le han sido conferidas, certifica previa evaluación, que el mencionado ciudadano, hoy actor, sufrió amputación de falanges distal y media del dedo índice, y fractura conminuta del dedo medio de mano izquierda, que ésta es su mano predominante, que perdió la capacidad funcional del dedo índice izquierdo, así como la fuerza prensil disminuida en la mano izquierda, por lo cual, quien decide, aprecia que el accidente sufrido por el ciudadano Miguel Hernández Jaspe, laborando en la máquina printer 32, de la línea 3, en la sede de la empresa Superenvases Envalic C.A. le produjo al trabajador la incapacidad parcial y permanente, en consecuencia motivado a la parte demandante sufrió una incapacidad parcial y permanente en el que perdió la falange distal y media del dedo índice y fractura conminuta del dedo medio de la mano izquierda que indudablemente genera un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, sumado a la afectación psicológica y física que de ninguna manera le será reparado por una indemnización pecuniaria, y demostrado que el patrono no le garantizó las condiciones de seguridad salud y bienestar es por lo que se declara procedente el reclamo de los beneficios contemplados en la ley, determinadas las pruebas aportadas. Y ASÍ SE APRECIA.-
De acuerdo a lo anterior, se determina con la pruebas aportadas en el expediente que el trabajador, hoy actor, quedó incapacitado parcial y permanentemente, en el dedo índice izquierdo (total incapacidad funcional) y en su mano izquierda (disminución fuerza prensil) y en consecuencia le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cuyas cantidades se establecen en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se le concede el derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 33 numeral tercero, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón de ser evidente la secuela y deformación que de manera permanente se le provino al actor y que no solo vulnera su facultad humana sino que va más allá de la perdida de su capacidad de ganancia, y que como se señaló supra no es requisito sine quanon la tipificación del delito para que opere por sí sola la indemnización prevista en la norma, con la debida advertencia que el calculo de tales indemnizaciones se hará con base al sueldo devengado por la parte demandante al momento de la ocurrencia del accidente, es decir, a Bs. 7.500,00 diarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la indemnización reclamada y señalada en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, el Tribunal la niega en razón de la declaración suministrada por el actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al reconocer que estaba actualmente laborando mediante contrata, lo que indica, que si bien es cierto, sufrió un infortunio laboral, que el mismo lo incapacita para desarrollar el trabajo que a esa fecha realizaba, no es menos cierto, que puede realizar, otras labores que le permitan su sostén y el de su familia, y no se demostró que la incapacidad fuera total y permanente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo mismo ocurre con los Daños y Perjuicios materiales por cuanto no fueron probados en el procedimiento, que hubiesen causado al hoy actor un perjuicio económico derivado del infortunio, ya que está demostrado en autos que el mismo sólo generó para él disminución de la incapacidad de ganancia, más no lo impide de realizar otras actividades laborales que puedan generar para él un activo patrimonial capaces de sufragar compromisos apreciables en dinero, de existir estos, lo cual no fue demostrado, demostrado como fue que él continuo laborando el en la empresa por un lapso de dieciocho (18) meses, hasta el día de la renuncia convenida.-
Ahora bien, en cuanto al daño moral, quien decide pasa a tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos que a criterio constante y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, si bien es cierto, no son susceptibles de prueba, como los daños materiales que si deben probarse, de conformidad con los artículo 1.196 del Código Civil, se evidencia que el Juez, a su discreción puede determinar la cantidad indemnizatoria por este concepto, siempre y cuando analice de manera exhaustiva los elementos que lo conforman, es decir, los supuesto o aspectos que lo hacen procedente, en cada caso en concreto, así para cuantificarlo debe valorar:
a) La entidad (importancia del daño físico y psíquico en la llamada escala de sufrimientos morales: a.1) agilidad de los dedos posibilidad para alcanzar algo, a.2) destreza en los dedos (coordinación) a.3) Fuerza para empuñar, agarrar, estirar, torcer (fuerza) a.4) Confianza: seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades (seguridad en el trabajo) a.5) estabilidad para empuñar, asir, peñiscar, torcer (seguridad ante el peligro) y a.6) apariencia exterior normal de los dedos (prestigio físico).-
Al respecto es importante aclarar que la accionada considera como parte de su defensa que al actor no se ocasionó daño alguno en la escala de sufrimiento moral ya que a su decir no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna, siendo que, efectivamente el ciudadano Miguel Hernández Jaspe el accidente le ocasionó no solo un daño de apariencia normal, sino que es aún más grave toda vez que el dedo índice amputado le impide no solo desarrollar su capacidad física, sino también su capacidad económica, ya que su MANO IZQUIERDA ES SU MANO DIESTRA POR SER ZURDO, lo que le afecta la seguridad y el desarrollo al manipular todo tipo de objetos u herramientas.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: con respecto a éste aspecto el mismo se encuentra presente en el presente caso, ya que existía una situación de peligro o de riesgo entre la plataforma y la máquina en la cual el actor debería cumplir su trabajo tal cual ocurrió, situación ésta que fue reconocida y aceptada por la accionada, tal cual consta de la ficha individual que riela al folio 151, cuando señaliza en su parte final como causa mecánica espacio inadecuado de plataforma, aunado al hecho de que no consta en el expediente de manera clara y precisa que la accionada, haya cumplido con la notificación de riesgos especiales a que está obligada por Ley, pues, solo consta la recomendación dada y la corrección cumplida posterior al accidente (folio 361), aunado al hecho, de que la notificación de riesgo consignada por la accionada y que riela al folio 55 fue impugnada por el actor, por tener tachaduras y enmendaduras, y que sin embargo a pesar de no haber sido tachado, impugnado o reconocido tal cual lo establece la ley, tampoco puede ser apreciado por quien decide, en razón de que las mismas no traen elementos de convicción de que al trabajador (hoy actor) se le haya notificado del riesgo que podía correr al colocarse sobre la plataforma inadecuada y por lo cual es inapreciable tal defensa, evidenciándose entonces el grado de culpabilidad de la accionada.-
c) La conducta de la victima: con respecto a éste aspecto no se evidenció y no se probó que el hoy actor hubiera realizado acto inseguro.-
d) El grado de educación y cultura del reclamante: manifiesta el actor que su grado de educación es técnico Superior Universitario en la especialidad de mecánica, lo que a criterio de quien decide y tomando en cuenta que su mano accidentada es su mano diestra por ser zurdo tal circunstancia produce para él una lesión que afecta la integridad emocional y psíquica, pues no se tratará de manera igual por el resto de la sociedad y de su entorno, en virtud de que la secuela está expuesta a la vista de quienes lo circundan.-
e) La posición social y económica del reclamante: respecto a ésta si bien es cierto, la misma no está expresada en el libelo de la demanda, no es menos cierto de que actor es un hombre joven con un grado de cultura media, cuya posición social y económica queda en minusvalía al no poder seguir ejerciendo su profesión ampliamente, ya que siendo su especialidad el ejercicio de la profesión de mecánica y haberse accidentado su mano diestra que es la zurda, la misma no podrá ser ejercida dentro de toda su amplitud por las consecuencias, secuelas y deformaciones, por las cuales quedó afectado el hoy actor.-
f) La capacidad económica de la parte accionada: con respecto a este aspecto la misma accionada ha señalado que su objeto es la fábrica de CAUCHO, cuestión esta que es falsa, pues de la inspección practicada, y a pesar de que no fue consignado el registro de comercio para determinar la actividad económica, de la ficha individual del accidente que corre al folio 361, se evidencia que la misma no es una fábrica de cauchos, sino una fábrica de envases de aluminio, lo cual pudo evidenciar quien decide personalmente, en la fecha de la practica de la inspección ocular solicitada y acordada y que a la vista no demuestra tener una posición comercial minusválida que pudiera verse afectada en su capital accionario por la sanción a dictarse.-
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: este aspecto no puede evidenciarse en el presente caso, pues la accionada no trajo elementos suficientes para probar que tomó todas las medidas en resguardo, adecuado desde el punto de operación de la maquina, hasta haber cumplido fielmente las obligaciones que le impone el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco demostró condiciones seguridad y prevención de accidentes en el puesto de operador de maquinarias del hoy actor, aunado al hecho de que en oportunidad de la revisión levantada en fecha 11 de octubre del año 1999, le fue solicitada copia de los programas de seguridad manuales y normas de las máquinas, agentes investigación y recomendaciones del accidente, advertencia de riesgos del trabajador, libro y actas del comité de higiene y seguridad industrial, y los cuales deberían ser consignados en fecha 19 de octubre del año 1999 por ante la dirección de Medicina del Trabajo, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, y por no constar en las actas procesales la certeza de haber sido consignada, hace imposible al Tribunal aplicar las atenuantes previstas en el presente aspecto, aunado al hecho de se dejó constancia de que la notificación de riesgo fue practicada agotado con creces el lapso de ley (4 días) ordenado en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace presumir que la accionada no cumplió con garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar del trabajo, a través de la información y la educación para prevenir los riesgos y a no tomar las previsiones requeridas pertinentes, aunado al reconocimiento de la incapacidad del trabajador que de manera oral hizo la accionada.-
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: el Tribunal considera que no existe dada la gravedad de la lesión ningún tipo de retribución económica capaz de reparar el daño sufrido, y así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, al cual el accionante ha quedado sometido ya que por experiencia común, una persona que ha sufrido tal situación adquiere una discapacidad y un grado de desconfianza física y psíquica en su persona, que sin necesidad de examen médico, es evidente la lesión sufrida por el hoy actor en su mano izquierda.-
Por todas las razones expuestas y el análisis consecuencial quien decide observa: que estamos en presencia del Daño Moral ocasionado al ciudadano Miguel Hernández Jaspe, quien a pesar de ser un hombre joven, por su condición de obrero mecánico no tiene otro grado de instrucción intelectual que le permita ejercer otra profesión distinta que le generara medios suficientes para sufragar su propia subsistencia y la de su familia, tal como lo haría antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En el orden de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoó el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ JASPE, a saber: quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.523.591, mediante sus apoderados judiciales MARÍA OJEDA MUJICA, JOSÉ PINTO OJEDA y FERNANDO JOSÉ FACCHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.317, 22.255 y 9.896 respectivamente; contra la Sociedad de Comercio “Superenvases Envalic” C.A. representada por su apoderados judiciales abogados MARIO ANTONIO DE SANTOLO e IVAN DARIO HERMOSILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.244 y 61227, respectivamente.-
Por lo que se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.900.000,00), por los conceptos aquí establecidos, a saber PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.212.500,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, que representa 1095 días o lo que es igual 36 meses, calculado al salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de Bs. 7.500,00 diarios; SEGUNDO: la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.687.500,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos, que representa 1825 días o lo que es igual 60 meses, calculado al salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de Bs. 7.500,00 diarios; TERCERO: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de Daño Moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; al trabajador MIGUEL HERNÁNDEZ JASPE. Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del total de los conceptos demandados que deberán ser calculados de conformidad con el Sistema Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el monto total de los conceptos aquí señalados, que deberán ser calculados por el experto contable designado en su debida oportunidad, quien procederá a estimar de la siguiente manera: 1) Las Indexaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de este fallo con exclusión de los días no laborables de este Tribunal y de acuerdo con el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso, y 2)El daño moral desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución del fallo, y que a tales efectos se designará un solo experto de común acuerdo por las partes, y a falta de este por el Tribunal y de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela para obtenerlo.
El Tribunal observa que por cuanto en el momento de pronunciar la Sentencia en forma oral por un error de la sumatoria de los conceptos en ella indicados y condenados a pagar la Juez de la causa indicó que la condena era de veinte millones novecientos mil bolívares (Bs. 20.900.000,00) lo que material y matemáticamente evidencia un error involuntario en su pronunciación, pues de los conceptos indicados en la precitada audiencia desde el punto de vista de la lógica matemática da un total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.900.000,00),, siendo ésta última cantidad el resultado de los conceptos acordados en razón de la procedencia parcial de la acción intentada, queda así rectificada la totalización de los conceptos acordados en la Audiencia Oral de Juicio.-
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte accionada.-
Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del Año Dos Mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. MARJORIE GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:30 de la tarde.-
ABG. MAJORIE GÓMEZ
SECRETARIA
Expediente Nro. GP02-L-2004-000155
BFdeM/MG/amb.-
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