REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13406

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LINAREZ VILLANUEVA

APODERADOS: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA

DEMANDADA: METALERIA CARABOBO C.A., METALERCA

APODERADO: MARIA ELENA MARCOU C.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

INCIDENCIA (Artículo 607 Código de Procedimiento
Civil).-

El presente procedimiento se inicia en virtud de que la parte actora, el 28 de abril del año 2004, presentó diligencia y escrito que cursan insertos en los folios 136 y 148 alegando en los mismos que la Empresa había incumplido con la transacción celebrada el 18 de diciembre del año 2003, y que a pesar de las incesantes gestiones de cobranza, tales gestiones habían sido infructuosas, por lo que solicitó que no impartiera la homologación a la mencionada transacción, ni le diera el carácter de cosa juzgada. Igualmente solicitó la resolución de la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, con los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ocasionó.-

Por diligencia que corre a los folios 136 y 138, de fecha 5 de mayo del año 2004, la apoderada de la empresa consigna un cheque emitido el 15 de abril del 2004, a favor del trabajador correspondiente a la última cuota señalada en el escrito transaccional, e igualmente consignó copia fotostática de los cheques y recibos originales firmados por el trabajador correspondientes a las cuotas demostrando que su representada no ha incumplido con lo pactado en el Acta de conciliación de fecha 18 de diciembre del año 2003, en virtud de que el trabajador en dos oportunidades la dejó a ella y a su abogada esperando en el Tribunal.-

Este Tribunal vista la situación sobrevenida fijó por auto de fecha 20 de mayo del año 2004, audiencia oral con el objeto de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el 8 de julio del año 2004 con la anuencia de las partes, presentándose el ciudadano LUIS FERNANDO LINARES, parte actora, e identificándose con la cédula de identidad N° V-13.594.728, representado por su apoderada judicial, la abogada DULCE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.575 por una parte, y por la parte accionada la apoderada judicial de la empresa, la abogada MARIA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241, dilucidándose en la audiencia oral lo siguiente:

CAPITULO I.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Señala a su defensa lo siguiente:
 Que el juicio terminó por un acto de auto composición procesal
 Que su representada convino en pagar al demandante la cantidad de Bs.23.000.000,00
 Que dicho pago se haría a través de cinco (5) cuotas señalando las fechas de pago.
 Que el 16 de abril del año 2004, había acordado con el actor y su apoderada para la época, que la última cuota la haría en el Tribunal para dejar constancia que era el último pago y así solicitar la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
 Que en virtud de que en dos oportunidades, el demandante la dejo esperando en el Tribunal, tanto a ella como a la apoderada de él, fue por lo que decidió el 5 de mayo del 2004, hacer la consignación del cheque emitido por la empresa con fecha 15 de abril del mismo año y los correspondientes recibos originales de los pagos anteriores, encontrándose ese día con la sorpresa de que el Actor había solicitado la resolución de la transacción.

CAPITULO II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala a su defensa lo siguiente:

 Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el incumplimiento fehaciente de la parte demandada al no haber consignado en la oportunidad señalada en el escrito transaccional, el monto correspondiente a la última cuota.
 Reprodujo como prueba, la extemporaneidad de la consignación del cheque practicado por la empresa.
 Señalo que la apoderada de la empresa en la audiencia oral, celebrada el 14 de junio del año 2004, que el demandante, o sea su representado la llamo telefónicamente antes del 20 de abril del mismo año, fecha en la que debió cumplirse el pago, y que la misma le manifestó que para el día 16 de abril ella no había ido a la empresa a buscar el cheque.
 Invocó el merito favorable de los autos, en lo que respecta a los días transcurridos sin que la apoderada de la empresa hubiera hecho la consignación, y que el mismo se efectuó después de que el demandante acude al tribunal a notificar el incumplimiento
 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la renuncia del poder que riela al folio 150, practicado por la anterior apoderada de su representado, practicada el fecha 12 de mayo del 2004.

CAPITULO III.-
DE LO CONTROVERTIDO

En la presente causa lo controvertido es, si existió o no incumplimiento de la transacción por parte de la empresa demandada METALERIA CARABOBO C.A., METALERCA., celebrada el 18 de diciembre del año 2003, para que la misma sea objeto de resolución y de los consecuentes daños y perjuicios.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES

Observa quien decide que en folio 126, consta un Acta de fecha 18 de diciembre del año 2003, en la cual las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, y donde la parte demandante solicitó el pago de la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00) por concepto de pago de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Igualmente se observa que la parte demandada convino que en la cantidad antes señalada quedaban satisfechos, los siguientes conceptos: 1) el pago que fue suspendido por el patrono desde el mes de enero del año 2001; 2) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, 3) Indemnización por daño moral; 4) La indemnización correspondiente; 5) y el pago de los honorarios profesionales. Asimismo se pactó la forma de pago de la suma señalada.

Igualmente observa quien decide, que el 28 de abril del año 2004, en diligencia que riela al folio 136, la parte demandante comparece ante el Tribunal y manifiesta que la empresa no dio cumplimiento a la transacción, y en escrito de fecha 5 de mayo del 2004, solicito la resolución del contrato, con los daños y perjuicios por dicho incumplimiento

Asimismo observa que en diligencia que corre a los folios 138 y 139 de fecha 5 de mayo del año 2004, la apoderada de la empresa consigna cheque con fecha 15 de abril del mismo año a favor del demandante, correspondiente a la última cuota, consignando en ese mismo acto marcados con las letras A, B, C, D, E y F, copia fotostática de los cheques correspondientes a las anteriores cuotas cabalmente pagadas en su oportunidad, así como los originales de los recibos firmados por el demandante en las fechas señaladas en la transacción.

Por auto de fecha 20 de mayo del año 2004, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar la articulación probatoria de la incidencia surgida, y en fecha 14 de junio del año 2004 tuvo lugar dicha audiencia, ordenándose en esa misma oportunidad abrir la articulación probatoria de ocho (8) días con la finalidad de que las partes promovieran las pruebas pertinentes para esclarecer lo dilucidado.

Dentro del lapso establecido, las partes promovieron sus escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad, y el día de la Audiencia oral, que tuvo lugar el 8 de julio del corriente año 2004, las partes expusieron sus alegatos.

En el caso que nos ocupa quien decide observa, que en diligencia de fecha 5 de mayo del año 2004, que corre agregada al folio 138, la apoderada de la empresa consignó el cheque de fecha 15 de abril 2004, correspondiente al pago de la última cuota, igualmente consignó copias fotostáticas de los cheques con los recibos originales de las cuotas pagadas anteriormente, y en dicha diligencia la apoderada de la empresa señaló que la consignación la hacía para esa fecha, a pesar de haber emitido la empresa el cheque con fecha 15 de abril del año 2004, en virtud de que en varias oportunidades el señor Luis Linares, la había dejado esperando en el tribunal tanto a ella como a la abogada de él con la finalidad de hacer entrega del último cheque y solicitar la homologación de la transacción y el archivo del expediente, tal como lo habían convenido con el mencionado trabajador.

Asimismo observa que en diligencia de fecha 28 de junio del año 2004, la apoderada de la empresa señaló que los anteriores pagos se hicieron en la oficina de la apoderada de la empresa y que en dos (2) oportunidades el trabajador la dejó esperando a ella, y a su abogada HERVIZ GONZALEZ, específicamente el 22 y 26 de abril de ese mismo año, hasta llegar a pensar que le había pasado algo.-

Igualmente observa quien decide, que del escrito de pruebas presentado por la parte demandante y de su evacuación en la audiencia oral, la parte actora en ningún momento negó, ni tachó de falso la declaración o el alegato expuesto anteriormente por la apoderada de la empresa, sino que por el contrario reconoció dichos alegatos quedando este hecho como admitido, aunado a esto el hecho de que el trabajador en la audiencia oral, contesto a las preguntas que se le formulara quien decide, declarando lo siguiente: 1.- que ese día se encontraba en la ciudad de Tinaquillo, entendiéndose por ese día la fecha 20 de abril del año 2004, 2.- que el estaba en conocimiento de que el último pago lo harían en el tribunal 3.- que los pagos los recibió en las fechas pactadas en el escrito de transacción; 4.- que no compareció el día 20 de abril del 2004 porque su abogada le manifestó que ese día no había despacho.

Ahora bien, con respecto a este hecho, quien decide cree conveniente puntualizar, que de lo debatido en la audiencia oral se desprende, que el día a que se refiere la apoderada de la demandada como la fecha que debió comparecer el trabajador al Tribunal y este no compareció, es el día 26 de abril del año 2004, y no el día 20, ni el 21 de abril, ya que quedó claro en dicha audiencia que el día 20 abril del año 2004, no se llevo a cabo la consignación del cheque por la falta de acuerdo entre el trabajador y su apoderada para el momento, y que ese día ninguna de las partes comparecieron al Tribunal.-
Igualmente quedo claro que el día 21 de abril del año 2004, la apoderada de la empresa y la apoderada del trabajador estuvieron esperándolo en el tribunal y que este no compareció a la hora señalada, quedando ese mismo día de acuerdo con el trabajador, en virtud de la llamada telefónica que este último le hiciera a su abogada, estando aún presentes en el Tribunal, que ellos tres se veían el día 26 de abril del año 2004, a las 8:00 AM sin más comunicación.-

Igualmente observa esta Juzgadora que la última cuota correspondiente al trabajador, se encuentra depositado en la sede del tribunal desde el día 5 de mayo del año 2004.

Así mismo observa quien decide, que el poder otorgado a la abogada HERVIZ GONZALEZ, anterior apoderada del trabajador, no tenía facultades para recibir cantidades de dinero.

También observa quien decide, que la voluntad de las partes en cuanto a terminar la transacción no se estableció lugar donde se harían los pagos al trabajador, por lo que considera esta Juzgadora que la responsabilidad de la empresa estaba supeditada al cumplimiento de tiempo y lugar establecido por el trabajador para hacer los pagos, en virtud de que su apoderada no tenía facultades para recibir cantidades de dinero, aunado a esto, la buena fé que movió a la apoderada de la empresa, de esperar entregarle el último pago personalmente al trabajador en el Tribunal, tal como lo habían acordado, en vez de hacer la consignación en la sede del Tribunal prescindiendo del Actor.-


A los fines de tomar la decisión en la presente incidencia este tribunal tomando en cuenta la doctrina que con propósitos pedagógicos señalamos con el objeto de darle solución a la presente incidencia lo siguiente:
“…Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derecho, ya que caso contrario bastara a la otra parte oponerle la excepción fundada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento.
La extinguida Corte Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de acción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que la atribuye la Ley. Sin embargo se ha admitido unánimemente que el incumplimiento definitivo o el retardo en el cumplimiento de obligaciones derivadas de la transacción puede ser sancionado con cláusula penal.” “La Irrenunciabilidad la Transacción y Otros Temas Laborales”, autor MERVY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, pág 114.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la incidencia interpuesta por la demandante, de la Solicitud de Resolución de la transacción celebrada el 18 de diciembre del año 2003, y en consecuencia, vista la consignación por parte de la apoderada de la empresa MATALERIA CARABOBO C.A., METALERCA, del cheque correspondiente a la última cuota de pago de la transacción, desde el 5 de mayo del 2004, ordena hacer dicho pago con los correspondientes intereses devengados en la entidad bancaria donde se encuentra depositado, hasta la fecha del retiro del mismo, e igualmente este Tribunal le imparte su homologación a la precitada transacción y ordena tenerla como sentencia pasada, en calidad de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente. Y ASI SE DCIDE

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año 2004. 194° y 145°.

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia siendo las ___________


YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA
Expediente: 13.406

CS/YB