REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 8.412.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.837.632, representada judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la sociedad de comercio POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 100-A, N° 05, de fecha 21 de Noviembre de 1995, asistida judicialmente por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.536.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 138 al 143, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, acción y condenó a la accionada:
El pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas;
Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los conceptos condenados en pago.
Acordó la indexación monetaria.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que inició la relación de trabajo en fecha 03 de Mayo de 2000 con la accionada hasta el día 24 de Febrero de 2001, fecha en la cual se retiró justificadamente.
Que prestó servicios como enfermera auxiliar.
Que se retiró debido a que su patrono le imputó la sustracción de materiales médicos.
Que en el procedimiento de calificación de despido quedó probado el despido injustificado.
Que recibía ordenes de Edith Rodríguez y Ender Urdaneta
Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 4.400,00, lo que equivale a Bs. 132.000,00 mensuales.
Que debió devengar un salario de Bs. 144.000,00, equivalentes a Bs. 4.800,00 diarios.
Que al salario diario debe adicionarse la alícuota de utilidades, la cual obtuvo así: Bs. 72.000,00/12 meses = Bs. 6.000,00/30 días = Bs. 200.
Que sumados ambos salarios arroja la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios.
Que demanda daños y perjuicios en virtud de la falta de inscripción en la seguridad social.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
- Antigüedad 204.000,00
- Indemnización por despido 30 5.000,00 150.000,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso. 15 5.000,00 75.000,00
- Vacaciones fraccionadas 11,25 5.000,00 56.250,00
- Utilidades fraccionadas 15 4.800,00 72.000,00
- Diferencia salarial 150 400,00 60.000,00
- Indemnización por no tenerla asegurada 3.000.000,00
TOTAL 3.617.250,00
Intereses sobre prestaciones.
Solicitó la indexación monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 15-18)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Admitió como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:
Que la actora prestó servicios para la clínica
Que la actora inició su relación de trabajo en fecha 03-05-00 hasta 01-03-01.
Que la actora laboró en un turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
Negó, rechazó y contradijo –por lo cual tiene la carga de probar- los siguientes hechos:
Que devengara un salario de Bs. 144.000,00, alegando que el salario realmente devengado fue Bs. 132.000,00.
La procedencia de los intereses sobre prestaciones.
Que le corresponda el pago de las cantidades y conceptos demandados (negando una a una).
Impugnó y desconoció los documentos consignados con el libelo.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo.
Las fechas de ingreso y egreso del actor.
La injustificación del despido –hecho tácitamente admitido-.
El horario de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario.
2. La procedencia de los conceptos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 51-54) ACCIONADA (folio 30-31)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Cotejo (no evacuado) 2. Documental.
3. Documental.
4. Inspección Judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignados con el libelo:
1. Corre a los folios 05 al 09, copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales fueron confrontados con sus originales en inspección judicial.
Promovidos en el lapso probatorio:
2. Corre a los folios 56 al 126, copia fotostática certificadas de expediente contentivo del juicio de calificación de despido instaurado entre las mismas partes de la presente causa, del cual se evidencia que:
la accionada consignó un cheque por concepto de salarios caídos y solicita al Tribunal fije el día y la hora para que se haga efectivo el reenganche, la cual fue acordada para el día 01 de Marzo del año 2001 (folio 117).
Que la actora recibió los cheques consignados y así mismo alegó que iba a proceder a demandar por la terminación de la relación de trabajo por cuanto no iba a someterse a circunstancias penosas (folio 120).
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA
1. Corre a los folios 19 al 31, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la accionada, la cual no aporta nada a la litis.
2. Corre a los folios 41 al 49, copias certificadas de parte del expediente contentivo del juicio de calificación de despido instaurado entre las mismas partes de la presente causa –igualmente promovido por la actora- a la cual se le aplica la misma valoración.
3. Corre al folio 50, documento privado contentivo de planilla de liquidación no suscrita por la actora, por lo que resulta inoponible a esta.
INSPECCION JUDICIAL
Corre al folio 134, resultas de inspección judicial efectuada en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Que es cierto el contenido de los documentos que en copias fotostáticas simples corren insertas al folio 05 al 09.
2) Que devengó lo siguientes salarios: Desde el 15 de Mayo del año 2000 hasta el 15-07-2000 Bs. 60.000,00 y desde el 16 de Julio del año 2000 hasta el 30-09-2000 Bs. 66.000,00.
3) Que la accionada no posee planilla de inscripción del Seguro Social Obligatorio formas 14-02 y 14-03.
V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que la relación de trabajo terminó el día 01-03-2001, hecho este demostrado con el contenido de los recaudos que corren a los folios 117 al 120.
2. Que fue despedida sin justa causa, lo cual se evidencia del juicio de calificación de despido.
3. Que la empresa le pagaba un salario mensual de Bs. 132.000,00 siendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 144.000,00 según Decreto 892, vigente a partir del 03 de julio del año 2000.
4. Que es procedente la diferencia en el pago del salario mínimo.
5. Que no es procedente el pago por daños y perjuicios por no determinarse el daño patrimonial ocasionado a la actora ni la relación causa-efecto entre el daño y la conducta antijurídica –que según el actor- incurrió el empleador.
Se evidencia que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Salario diario: El salario base de cálculo lo representa la cantidad de Bs. 4.800,00 en atención al salario mínimo legalmente establecido.
Salario integral: Al salario diario debe adicionarse la alícuota de utilidades, la cual se obtiene de la siguiente manera: Bs. 4.800,00 x 15 días de utilidades = Bs. 72.000,00/360 = Bs. 200,00 + 4.800,00 = Bs. 5.000,00.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes. La parte actora reclama una cantidad total de Bs. 204.000,00, cantidad esta que el Tribunal acuerda.
2. Indemnización por despido: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante nueve meses, se adeuda por este concepto 30 días a razón de 5.000,00 (salario integral) = Bs. 150.000,00.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: Se acuerda tal como fue solicitado 15 días x 5.000,00 = Bs. 75.000,00.
4. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 09 meses le corresponde:
a.- Vacaciones: Para el primer año le habría correspondido 15 días de salario, 15/12= 1,25 por mes. Se multiplica 1,25 x 09 meses de servicio = 11,25 días de vacaciones x Bs. 5.000,00 = Bs. 56.250,00.
5. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados. Este Tribunal confirma lo acordado por el A Quo, por cuanto la condición del único apelante no puede ser desmejorada. Bs. 72.000,00.
6. Diferencia salarial: Por cuanto la accionada no pagó a la actora en su debida oportunidad el salario mínimo establecido, se acuerda tal a lo solicitado. Bs. 60.000,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.837.632, contra la sociedad de comercio POLICLINICA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 100-A, N° 05, de fecha 21 de Noviembre de 1995, y condena a esta ultima a:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- Antigüedad 204.000,00
2.- Indemnización por despido 30 5.000,00 150.000,00
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso. 15 5.000,00 75.000,00
4.- Vacaciones fraccionadas 11,25 5.000,00 56.250,00
5.- Utilidades fraccionadas 72.000,00
6.- Diferencia salarial 60.000,00
TOTAL Bs. 617.250,00
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.412.
HDdL/AR/JEANNIC.
|