REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 221/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.106.832, representado judicialmente por los abogados Marlin Rodríguez, Victor De Caires y Mairely Rodríguez , contra la sociedad de comercio LUBRICANTES CANELÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el No. 15, Tomo 93-A, representada judicialmente por los abogados José Elías Pinto y Maria Del Carmen Ojeda.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 59 y 60, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la “Audiencia Preliminar”, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• ANTIGÜEDAD: 231 dias X Bs. 15.500, oo = Bs. 3.580.000, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: 16,5 dias X Bs. 15.000, oo = Bs. 247.500, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 dias X Bs. 15.000, oo = Bs. 206.250, oo.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 120 dias X Bs. 15.500, oo = Bs. 1.860.000, oo.
• PREAVISO: 90 dias X Bs. 15.500, oo = Bs. 1.395.000, oo.
• CORRECCION MONETARIA.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

TOTAL CONDENADO A PAGAR: Bs. 7.559.250, oo.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 59 y 60, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La accionada-apelante, adujo un motivo de fuerza mayor como lo es, la crisis hipertensiva, que –dice- le aquejó, en la oportunidad en que –señala- debía realizarse la audiencia preliminar. A los fines de demostrar tal aserto, consignó constancia médica, la cual fue ratificada por el galeno firmante.

Siendo que –ésta, la médico- al ser interrogada por la Juez que suscribe, reconoce la constancia por ella expedida, ratificando el percance de salud sufrido por el coapoderado de la accionada, representado por un estado de hipertensión severa.
Tal circunstancia, ciertamente demuestra la imposibilidad del apelante de acudir a la celebración de la “audiencia preliminar”, el día y hora fijado para ello.

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora, –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y, en consecuencia,

• Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 221/03.
Dis. A/P. No. 08