REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: No. GC01-R-2003-000024 (2TLT-8391-03-1143)
ACCIONANTE: LORENZO JOSÉ VASQUEZ.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ.
DEMANDADAS: INVERSIONES FRAMI, C.A. y MAVESA S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE FRAMI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE MAVESA, S.A.: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA GANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR y MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido”, sigue el ciudadano Lorenzo José Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.033.072, y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana Beatriz de Benitez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra las Sociedades de Comercio denominadas “Inversiones Frami”, C.A., (antes denominada “Transporte Frami”, C.A.), representada legalmente por el ciudadano. Tyrone Morales Rodríguez y “Mavesa”, S.A., representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giussepina Gangemi de Folgar, María Elena Páez Pumar y María Guadalupe García Sanz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320 y 55.088, en su orden; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha siete (07) de agosto del año dos mil (2000), mediante la cual declaró:
“ Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la citación personal de la Co-demandada Sociedad Mercantil: INVERSIONES FRAMI, C.A. se efectuó en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2.000), (F:25), y que la representante codemandada: Sociedad de Comercio: MAVESA, S.A., se realiza en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año (26-07-2000), (F:45), mediante la comparecencia personal de apoderado judicial, prolongación del proceso, motivado a las circunstancias, de que los Defensores de Oficio designados en representación de ésta última no comparecieron a aceptar el cargo recaído en su persona, y habida cuenta que entre la primera y la última citación practicada (22-02-2000 al 26-07-2000, ambas fechas exclusiva), transcurrieron 154 días continuos, procédase de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante abogada Beatriz de Benitez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000), que riela al folio ciento diez (110).

Ahora bien, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benitez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo José Vásquez, acordó en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Auto que riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112).

Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil tres (2003), quien entró a su conocimiento previo avocamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en fecha 01 de marzo de 2.004.

I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente: Que fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas, quedando el procedimiento en suspenso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así, como pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del ciudadano Lorenzo José Vásquez, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil (2000), que riela al folio ciento siete (107).

Al respecto, observa esta Superioridad, que la parte recurrente en apelación, consideró que se pretende alargar el proceso por una causa imputable al Juzgador y no a las partes, según se evidencia de las alegaciones esgrimidas en la diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2.000 (folios 108 y 109).

Ahora bien, sobre este punto es necesario remitirnos al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 228 prevé:
“ Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (Negritas nuestras).

Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, fueron demandadas dos (2) empresas “Inversiones Frami”, C.A. y “Mavesa”, S.A. , siendo citada la primera de ellas en forma personal en fecha 22 de febrero de 2.000, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 23 de febrero de 2.000, mediante la cual consigna la Boleta debidamente firmada por su Representante Legal, ciudadano Tyrone Morales Rodríguez (vuelto del folio 18 y 19). No así la co-demandada “Mavesa” S.A., la cual al no haber sido posible su citación en forma personal, se acordó su citación por Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.000.

La Citación por Carteles de la co-demandada “Mavesa” S.A., fue realizada por el Alguacil temporal del Juzgado A-quo ciudadano Juan Fernando Fernández en fecha 17 de abril de 2.000, tal y como consta en la diligencia que figura al folio 29.

Así las cosas, en aplicación de la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”, la fijación del Cartel se realizó dentro del lapso establecido en la norma de sesenta (60) días continuos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el Cartel debe ser fijado por el Alguacil, pues en los Procedimientos del Trabajo los Carteles no son publicados en la prensa como lo prevé el 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, bastaba la actuación del Alguacil (folio 29) de fecha 17 de abril de 2.000, para que quedaran efectivamente citadas ambas personas jurídicas co demandadas, por lo que mal pudo la Juzgadora A-quo tomar en consideración la fecha en que se presentó personalmente el apoderado judicial de la empresa “Mavesa”, S.A., es decir el 26 de julio de 2.000.

De acuerdo con lo analizado y coincidiendo con Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas, pág. 196), se puede considerar que “...A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria”

En base a las anteriores consideraciones, debe concluirse que no hay razón para suponer caducadas las citaciones de ambas demandadas, y así se decide.

Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar que en la presente causa estuvieron correctamente efectuadas las citaciones de las demandadas, que así mismo hubo acto de contestación a la demanda, y que el Tribunal A-quo se encuentra Suprimido, debe seguirse el trámite de acuerdo con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 196 de la Ley citada.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal del accionante, ciudadano Lorenzo José Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.033.072, abogada Beatriz de Benitez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de Agosto de 2.000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (suprimido).
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a La Unidad de Recepción y Distribución y Recepción de Documentos del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su Distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, para que la presente causa sea sustanciada y tramitada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos antes meridiem (09:20 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GC01-R-2003-000024 (2TLT-8391-03-1143)