REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: No. GC01-R-2003-290
ACCIONANTES: DOUGLAS ARIAS, OSCAR JOSÉ GÚZMAN, JULIAN PEÑA, LUIS MÉNDEZ Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES.
DEMANDADA: JESUS ASCANIO y AGRONAC C.A. y su fiadora TRANSPORTE SAET, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ y KERSTINE BASCOPE.
MOTIVO: ACCIONES QUE DICEN LES ACUERDA LA LEY DEL TRABAJO (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN- APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUPRIMIDO).
En la demanda que en materia de “Acciones que dicen les acuerda la Ley del Trabajo”, siguen los ciudadanos Douglas Arias, Oscar José Guzmán, Julián Peña, Luis Méndez y otros, representados judicialmente por el ciudadano Francisco Ardiles, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, contra el ciudadano Jesús Ascanio, la Sociedad de Comercio denominada “Agronac”, C.A., y su fiadora empresa “Transporte Saet,” C.A. representada esta última judicialmente por los ciudadanos Arturo Martínez Jiménez y Kerstine Bascope; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), mediante el cual declaró:
“(…) Vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.001 mediante la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, C.A. en su carácter de fiadora de la demandada de autos, formulada por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, apoderado judicial de la mencionada empresa y visto igualmente la impugnación del instrumento poder con el que actúa, el Tribunal para decidir observa:
(…) En fecha 12 de diciembre de 2.001 compareció por ante el Tribunal la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, (…) consignó copia de los Registros Mercantiles de la empresa Transporte Saet, C.A. de fechas (…) donde constan su carácter de Presidenta de la empresa y las facultades que tiene de constituir o destituir apoderados judiciales, otorgándoles las facultades que considere conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la compañía. (…) La comparecencia de la Presidenta de la empresa por ante el Tribunal ratificando las actuaciones cumplidas en el expediente por el Abogado Alexis Febres y fundamentalmente la consignación de los Registros Mercantiles a los que se ha hecho referencia determinan la improcedencia de la impugnación del instrumento de poder con el que actúa en este juicio el abogado Alexis Antonio Febres. (…) Por las razones antes dichas se desecha la impugnación de poder (…) formulada por el Dr. Francisco Ardiles y así se establece.
En cuanto a la solicitud formulada por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Saet, C.A: de que se revoque parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha en fecha 03 de octubre del 2.001 en lo que respecta al embargo ejecutivo decretado contra la mencionada empresa el Tribunal para decidir observa:
(…) Al folio cincuenta y dos (52) y su vto del Cuaderno de Medidas, aparece agregada el Acta de embargo practicado, en fecha 1° de agosto de 1.975, sobre bienes de la demandada Agonac.
En fecha 15 de febrero del 2.001, (folio 1.211) el apoderado actor solicita del Tribunal se decrete medida de embargo contra la demandada Agonac C.A. y su Fiadora Transporte Saet C.A.
El Tribunal mediante auto de fecha 3 de octubre de 2.001, dicta auto decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada Agonac S.R.L. y Transporte Saet C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2.001, el Abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, en su carácter de apoderado judicial de Transporte Saet, consigna escrito donde solicita se revoque parcialmente el auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de octubre del 2.001, toda vez que su representada no es fiadora de la empresa demandada.
Vista la narración de los hechos este Tribunal considera lo siguiente: Cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.975 repone la causa al estado en que se encontraba para el día dos (2) de septiembre de 1.975, antes de cometerse las infracciones por él detectadas y específicamente al estado en que se encontraba antes de suspender la medida de embargo decretada y practicada en juicio, establece que la fianza otorgada por el representante de la empresa Transporte Saet, no ha sido admitida por el Tribunal, toda vez que dicha admisión debía producirse una vez que el apoderado actor hiciera el uso del derecho que le confiere la ley de objetar la suficiencia de la fianza ofrecida. Es de observar que en la única parte donde el Tribunal habla de la admisión de la fianza es en el auto objeto de apelación, el cual fue declarado nulo por el Juez de Alzada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal decreta la nulidad parcial del auto de fecha 03 de octubre de 2.001, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio contra la empresa TRANSPORTE SAET C.A., la cual queda excluida en virtud de no ser fiadora de la demandada, carácter con el cual se libró el mandamiento de ejecución en su contra. (…).”
Contra el mencionado “Auto” el representante legal de la parte accionante abogado Francisco Ardiles, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento veintitrés (123).
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en un solo efecto, acordó en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de Auto que riela al folio cincuenta y tres (53).
Por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003).
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que comprenden estas actuaciones se desprende que en fecha 22 de abril de 2002, el Dr. Francisco Ardiles en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual explana los fundamentos de su apelación de la manera siguiente:
1) Con relación al poder impugnado, cuando la Presidenta de la empresa Transporte Saet C.A., se presenta al Tribunal para ratificar las actuaciones del apoderado cuestionado, está conviniendo en la impugnación, es decir que la otorgante reconoce que el mandato no surtió el efecto de representación perseguido y no que la impugnación resulta improcedente como lo dice el auto apelado; que la consignación de los Registros mercantiles de la otorgante donde consta su designación y facultades, no revelan como dice la decisión, la improcedencia de la impugnación, ya que lo que se alega es que en el acto de otorgamiento no le exhibió al funcionario los instrumentos que la acreditan como Presidenta, como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que no es al Juez ante quien estaba obligado a consignar los instrumentos.
2) Con relación a la exclusión de la empresa Transporte Saet C.A. de la ejecución forzosa de la sentencia, aduce lo siguiente:
a) que el Tribunal a-quo incurrió en violación de normas constitucionales por proceder fuera de su competencia atribuida por la Ley, violando el debido proceso con abuso de poder, en detrimento de los ejecutantes al cobro de sus prestaciones sociales acordados en sentencia definitiva; que en febrero de 2001 “solicitó al Juez de la ejecución de la sentencia que decretara la ejecución forzosa de la sentencia no cumplida voluntariamente, ni por la ejecutada AGRONAC C.A. ni por su Fiador Transporte Saet C.A.”, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo en fecha 03 de octubre de 2.001; que en fecha 19 de diciembre de 2001, el A-quo dictó el auto en referencia que acordó la nulidad parcial, y luego de haber oido la apelación interpuesta, ordena el desembargo de los Bienes de Transporte Saet, C.A. , y que no obstante que esa decisión no se podía ejecutar porque no había quedado firme en virtud de la apelación interpuesta y oída. Que el Tribunal violó el contenido de los artículos 25, 49, 92, 137, 138, 15 252, 288, 289, 254, 532 y 533 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tenía prohibido revocar o reformar su propia decisión.
b) Que diferente hubiere sido que el fiador se opusiere al embargo, entonces si estaba dentro del proceso que podía seguir.
c) Que cuando el Juez de Primera Instancia resuelve la incidencia que surge en ejecución, sin abrir la articulación a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, mediante las reglas del artículo 607 eiusdem, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de los ejecutantes, por cuanto mientras ellos a través del mandamiento ejecutaba la medida en Puerto Cabello, a sus espaldas el Tribunal decidía una solicitud presentada durante la ejecución.
d) Que por haberse seguido la vía ordinaria de la apelación, solicitó se cumpla el mandato del artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo y así proceder a reestablecer la situación jurídica infringida.
e) Que el Tribunal Superior declaró nulo el auto donde se suspendió el embargo por la fianza, pero que por el hecho de haberse repuesto la incidencia al estado de que los actores le hicieran observaciones a la fianza, no puede decirse que el fiador quedó excluido de la ejecución, ya que la reposición acordada por la alzada es posterior a la fianza, es sobre el auto que suspende la medida. Que la fianza quedó vigente y eso se mantiene durante la existencia de la obligación principal, por cuanto constituye un acto de voluntad del fiador, que no depende del Juez sino de la voluntad del fiador.
f) Que se dio una fianza y el fiador responde, los hechos del juez no le quita sus efectos, estos desaparecen cuando se cumple la obligación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de los accionantes, abogado Francisco Ardiles, contra la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre del año 2001, que declaró: “se desecha la impugnación de poder (…) formulada por el Dr. Francisco Ardiles y así se establece (…) y (…) la nulidad parcial del auto de fecha 03 de octubre de 2.001, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio contra la empresa TRANSPORTE SAET C.A., la cual queda excluida en virtud de no ser fiadora de la demandada, carácter con el cual se libró el mandamiento de ejecución en su contra. (…).”
Al respecto se observa que el Juez A quo, para desechar la impugnación del poder tomó en consideración la subsanación realizada por la otorgante del mismo.
En este sentido y vista la apelación formulada por el representante judicial de los accionantes, quien aquí decide luego de revisar pormenorizadamente cada una de las actuaciones en copia certificada y originales que componen el expediente y su pieza separada, observó que el poder otorgado por la empresa “Transporte Saet”, S.A. al abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, no consta a los folios del mismo, solo se observa un instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho, ciudadanos Arturo Martínez Jiménez y Kerstine Bascope, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.891.934 y 5.048.452, tal y como consta a los folios 45 al 48 de la pieza principal del expediente, siendo que el mismo cumple con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento acerca de la Apelación referida a la Impugnación del Poder, ratificando la apreciación dada por el Juzgador A-quo respecto a la validez al Poder por cuanto fue subsanado dentro del término legal por la representante de la empresa Transporte Saet, C.A., y así se decide.
Con respecto a la Fianza habida en la causa, a favor de la demandada Agronac, C.A., se observa que la misma en ningún momento fue constituida de acuerdo a lo que establece la Ley.
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberá suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
El Autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo IV”, haciendo comentario a este artículo señala:
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el 590. Ella no es una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos u obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalización se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que ésta preordenada a un eventual y futuro de juicio de responsabilidad civil. (…)”
Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva.
En todo caso, si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior, la cual deberá dictarse en el plazo de dos días, decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.
En el caso de autos, el Tribunal A-quo no hizo pronunciamiento acerca de la procedencia de la Fianza o caución; de hecho, el único auto donde hace alusión a la misma, es el dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre de 1.975, el cual fue revocado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre 1.975, en virtud de haber sido dictado en época de vacaciones Tribunalicias, sin haber notificado a la contraparte, quedando tal incidencia en espera de la objeción por parte de los accionantes, lo cual no consta en autos, y al no hacerlo, en todo caso el Tribunal A-quo debió haber realizado un pronunciamiento al respecto, lo que traería como consecuencia la suspensión de la medida, en caso de considerarla suficiente ( y así lo consideró el A-quo en el Auto que posteriormente fuera anulado), lo cual tampoco consta, en consecuencia, queda entendido que la parte demandada al no insistir en el pronunciamiento del A-quo, tácitamente desistió de la Fianza.
En vista de tales consideraciones, mal pudo el representante de la parte actora abogado Francisco Ardiles, solicitar el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva emitida por el A-quo, contra la empresa demandada Agronac, C.A. “y su Fiadora empresa Transporte Saet, C.A.”, induciendo así al Tribunal de Primera Instancia a emitir un acto viciado de nulidad, vicio que fue debidamente subsanado por este último, al revocar parcialmente el auto de fecha 19 de diciembre de 2.001.
Ahora bien, a tales señalamientos considera esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 del Texto Fundamental, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.
El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.
Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.
En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que en este caso específico viendo la manera como el recurrente fundamentó sus alegatos; se observa que su apelación no debe proceder, en virtud que el Juez A-quo realizó una actuación correctamente, al existir una Decisión de un Juzgado Superior que anuló el auto de constitución de la fianza, en consecuencia, si la misma no fue constituida, el deber del Juez era tal como lo hizo restituir la garantía jurídica a quien en ningún momento formó parte de esta controversia. En consecuencia debe esta Alzada confirmar el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2.001, que revocó parcialmente el auto que decretó la ejecución forzosa, solo con respecto a la empresa Saet, C.A. Y así se decide.
Fijado así el ámbito a ser considerado en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el Juzgado A-quo no incurrió en una interpretación errada del núcleo del derecho al debido proceso formal enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según lo ha señalado la doctrina de nuestro más alto Tribunal, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1.999 antes citado ( que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).
En este sentido, los demás fundamentos esgrimidos por el apoderado actor en su escrito, considera esta Alzada que deben declararse improcedentes, por cuanto en ningún momento se violentó el derecho al debido proceso ni el principio del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto no se trata de una incidencia en ejecución en la cual deba abrirse una articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes aleguen o prueben lo que crean conveniente, sino que se trata de actuaciones viciadas de nulidad en los que el Juez A-quo tenía el deber de corregir, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse improcedente la apelación propuesta y en consecuencia confirmar en todas sus partes el “Auto” recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Ardiles, quien es abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: Douglas Arias, Oscar José Gúzman, Julian Peña, Luis Méndez Y Otros.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001), mediante la cual declaró: “se desecha la impugnación de poder (…) formulada por el Dr. Francisco Ardiles y así se establece (…) y (…) la nulidad parcial del auto de fecha 03 de octubre de 2.001, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio contra la empresa TRANSPORTE SAET C.A., la cual queda excluida en virtud de no ser fiadora de la demandada, carácter con el cual se libró el mandamiento de ejecución en su contra. (…).”
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.).-
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp.GC01-R-2003-000290
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.
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