REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000251.
ACCIONANTE: VÍCTOR JIMÉNEZ.
APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA ROMÁN DE REYES
DEMANDADA: SERME.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Diferencias de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Víctor Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio maestro de obra, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 349.096 y con domicilio procesal en la Oficina No. 1 del Primer Piso, del edificio Delfina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, No. 105-64, Valencia Estado Carabobo, asistido y posteriormente representada judicialmente por la ciudadana Griselda Román de Reyes, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.333.098, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.486, contra la Sociedad de Comercio denominada “SERME”, C.A., empresa domiciliada en la urbanización Industrial Carabobo, Cuarta Transversal, No. 83-91, galpón No. 1, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 1990, bajo el No. 20, Tomo 7-A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:
“…PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO”.

Contra la mencionada decisión el ciudadano Marco Román Amoretti, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, interpuso recurso de apelación, según consta en Escrito de fecha dos (2) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio veintiséis (26), realizada en los términos siguientes:
”...debo manifestar que en el folio 19 consta que el Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó se librara nuevos carteles de notificación; por lo cual debe reponerse la causa a los fines que se cumpla lo ordenado...”

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Román Amoretti, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el Segundo (2º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Jiménez, representado legalmente por la abogada Griselda Román de Reyes, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Serme”, C.A., en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil tres (2003), como Maestro de obra de primera; Que devenga un salario diario de Bs. 21.530,oo, hasta el 30 de noviembre del 2003 y a partir del primer de diciembre del 2003, debía ganar un salario diario de Bs. 26.913,oo, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción; Que demanda la cancelación por concepto de diferencia en el pago de la jornada normal, las horas extras diurnas, nocturnas y comida la suma de Bs. 703.200,58; por concepto de diferencia de pago de antigüedad Bs. 272.281,80; Por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones Bs. 279.893,41; por concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. Bs. 183.829,45; por bono de asistencia la cantidad de Bs. 242.217,oo. En total demanda la cantidad de Bs. 1.681.422,20.

I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día jueves tres (3) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Marco Antonio Román Amoretti, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 349.096 y de este domicilio, quien en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamento en:

“(…) Apelo de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 28 de junio del 2004, por cuanto no observó el auto de fecha 14-06-04, donde se admitió la reforma presentada y se dejo sin efecto la notificación practicada por el Alguacil, por tales razones la Audiencia no debió celebrarse en esa fecha y solicito se revoque la decisión del a-quo por cuanto no observó el auto de fecha 14 de junio del 2004. Es todo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Román Amoretti, contra el “Auto” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), que declaró: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar el desistimiento y terminado el proceso, tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las nueve antes meridiem (09: 00 a.m.).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

En el caso de autos el abogado recurrente fundamentó su apelación en:
“(…) Apelo de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 28 de junio del 2004, por cuanto no observó el auto de fecha 14-06-04, donde se admitió la reforma presentada y se dejo sin efecto la notificación practicada por el Alguacil, por tales razones la Audiencia no debió celebrarse en esa fecha y solicito se revoque la decisión del a-quo por cuanto no observó el auto de fecha 14 de junio del 2004. Es todo (…)”.

Ahora bien, observa esta Alzada que riela al folio diecinueve (19), Auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), emitido por el Juzgado A quo, mediante el cual acordó:
Por cuanto de la revisión del presente expediente se constata que al folio trece (13) la parte actora procedió a reformar la demanda mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, como también se constata que al folio dieciséis (16) la secretaria de este Juzgado certificó la actuación del alguacil referida a la notificación de la demandada; en consecuencia se deja sin efecto dicha notificación y se procede a Admitir la reforma en cuestión. Líbrese nuevos Carteles de notificación a la demandada, conforme a los mismos términos del auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2004”.

Es así, como dándole cumplimiento al mencionado Auto, el Tribunal A quo, en la misma fecha acordó la respectiva notificación, para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación. No constando en autos de dicho expediente que se haya logrado tal notificación.

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no asistió a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, y articulado con el contenido del Auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), considera quien decide, que efectivamente, no podía comparecer a dicha Audiencia, por cuanto no correspondía su celebración, motivado a que no se había hecho efectivo la notificación de la parte accionada.

Con relación a los fundamentos de la exposición realizada por el recurrente en apelación abogado Marco Antonio Román Amoretti, debe considerar que los mismos fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales la Juez A-quo, decreto Desistido y Terminado el Proceso. Y a sí se decide.

III
Sobre la base de tales señalamientos, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juzgadora debe ser Revocada por cuanto la misma no tomo en cuenta el Auto que había ordenado la admisión de la reforma de la demanda y la nueva notificación a la empresa demandada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Román Amoretti, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615.
SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado A-quo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta antes meridium (11:30 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp.GP02-R-2004-000251