REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000054.
ACCIONANTE: REINA BORGES.
APODERADO: RAQUEL SUÁREZ TORREALBA Y PASTORA CASTILLO.
ACCIONADA: ADMINISTRADORA AVAL VALENCIA, S.R.L.
APODERADOS: YIRA JOSEFINA CHIRINOS LUGO, JOSÉ AUGUSTO BLANCO SANPEDRO Y BLANCA ESTELA SALAS,.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Reina Borges, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.272.232, y de este domicilio, representada judicialmente por las ciudadanas Raquel Suárez Torrealba y Pastora Castillo, quienes igualmente son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.801.494 y 8.830.378, en el mismo orden, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.334 y 55.013, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Administradora Aval Valencia”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 21, Tomo 9-A, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), empresa situada en la Avenida Bolívar, Sector La Alegría, Torre Principal, Mezzanina, Valencia, Estado Carabobo, representada inicialmente por la defensora judicial Yira Josefina Chirinos Lugo, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.134.321, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.141, y posteriormente por los ciudadanos José Augusto Blanco Sanpedro y Blanca Estela Salas, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.991.338 y 7.595,010, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.705 y 82.169, respectivamente, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), mediante el cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción intentada por la ciudadana REINA BORGES, representada Raquel Suárez Torrealba y Pastora Castillo, debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 55.334 y 55.013, respectivamente contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA AVAL VALENCIA C.A.,...”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte demandada “Administradora Aval Valencia”, C.A., abogada Blanca Estela Salas Meléndez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.1595.010, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.169, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil tres (2003), que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155).

El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Blanca Estela Salas Meléndez, acordó en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Reina Borges, representada judicialmente por la abogada Raquel Suárez Torrealba, arguyó a su favor entre otras cosas: Que se desempeñaba como Administradora para la empresa Administradora Aval Valencia, C.A., desde el día cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que decide poner fin a la relación laboral, a través de su retiro voluntario; terminando con un salario mensual de Doscientos ochenta y siete mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 287.500,oo.); Que tenía un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días; Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.054.351,17, por los conceptos de Antigüedad por un monto de Bs. 2.256.228,52, Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 134.222,57, Horas Extras por un monto de Bs. 2.263.900,08, más los Intereses sobre prestaciones. Y por su parte la abogada Yira Josefina Chirinos Lugo en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada Administradora Aval Valencia, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó a favor de su apoderada: En forma elemental y determinada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos explanados en el documento libelar, es así como negó rechazó y contradijo, el tiempo efectivo de servicio, la fecha de inicio, así como de la culminación, las horas extras, el monto reclamado.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada Yira Josefina Chirinos, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada “Administradora Aval Valencia”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Antes de hacer tales precisiones es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el defensor judicial fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración del tiempo que perduró la relación laboral, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados, con la excepción de las horas extras que recaerá su demostración en la actora, así como los demás derechos que reclama, en los limites superiores a los previstos en la ley.

Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponderá la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide, se permite transcribir parte del fallo dictado en Sala de Casación Social N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al Patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones de la misma, se estableció:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188, Páginas 650-651).

II
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos.
Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
Promovió las comunicaciones signados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” emanadas de la empresa accionada mediante las cuales le hace participe que por su excelente desempeño se hace acreedor de determinados beneficios, sirviendo para demostrar la relación laboral.
Documentales que rielan a los folios que van desde el cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), y en las cuales se evidencia que el ciudadano Nelson Méndez en su carácter de Director de la empresa demandada reconoce la labor realizada por el actor, a través del incentivo de determinadas fichas. Las mismas son documentos privados emanados por la propia empresa demandada, siendo presentados en original no desconocidos ni impugnados por el adversario en la oportunidad que establece la Ley, en consecuencia se le acuerda su valor probatorio, quedando demostrado la existencia de la relación laboral. Y a sí se declara.

3. TESTIMONIALES:
• Corelys Yetzibel Hurtado Quiñónez: Declaración que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), al respecto señala esta Alzada, que la deponente es hábil y conteste, siendo compañera de trabajo de la actora, tiene pleno conocimiento que la hoy accionante prestó sus servicios para la empresa demandada, en la fecha comprendida entre el 4 de julio de 1997, al 2 de agosto del año 2001. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio.

• Oscar Augusto Orozco Florenzano: Declaración que riela al folio 69 y su vuelto, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, al demostrar tener pleno conocimiento sobre los hechos que verso su declaración, ya que conoció a la accionante cuando él se desempeñaba como Presidente de la Junta de Condominio del edificio donde vive, y contrató los servicios de la empresa demandada. Se observa que no hubo contradicción en sus dichos. Como consecuencia se le acuerda pleno valor probatorio, en cuanto que la actora prestó sus servicios para la empresa demandada.

• Delida Mildret Rodríguez: Declaración que riela al folio 70, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, compañera de trabajo de la hoy accionante, teniendo pleno conocimiento tanto del cargo que la misma ocupaba, así como el tiempo real y efectivo, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, al no haber contradicción en sus dicho.

• Ángel Gabriel Rojas: Observa esta Alzada que se declaró desierto el acto, al no estar presente al momento que le correspondía rendir su testimonial. Como consecuencia no hay valoración que hacer

PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, que favorezcan a su representada.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que consta en autos, especialmente al negar que la actora trabajara horas extras para su representada.
Con respecto a tal pronunciamiento debe esta Alzada señalar que, la ratificación del contenido de un escrito de contestación de demanda no es un medio probatorio de los establecidos en nuestra ley procesal, no siendo susceptible de valoración. Y a sí se declara.

3. TESTIMONIALES:
• Wilfredo Antonio Valera Piñero, Amarylis Betzabeth Díaz Alejo y Rosa Virginia Alviarez Guzmán:
Observa esta Alzada que se declararon desierto los actos al no comparecer a rendir sus testimoniales. Como consecuencia no hay valoración que hacer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada “Administradora Aval Valencia”, C.A., abogada Blanca Estela Salas Meléndez, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y horas extras”, donde la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados y en especial las horas extras demandadas.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Con relación al tiempo efectivo de servicio, observa esta Alzada que, quedó plenamente demostrado que la accionada inició sus servicios para la empresa Administradora Aval Valencia, C.A., en fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, tal como fue señalado en el escrito libelar. En efecto, la apoderada judicial de la empresa demandada no llegó a demostrar los fundamentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia que quedó plenamente comprobado la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio efectivo.
Segundo: Con relación a las horas extraordinarias reclamadas, debe esta Alzada responsablemente señalar que le correspondía a la accionante su demostración, la cual no trajo a los autos medio probatorio alguno que diera la credibilidad y certeza que efectivamente laboró ese tiempo extra. En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de mayo del año dos mil dos (2002), caso Efraín Valoy Castillo Cabello, contra Distribuidora de Bebidas Mar Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia señaló:
“... pues bien, en el caso que examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra especialmente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y a su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señalo: “ que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

Como consecuencia de no haberse demostrado el tiempo extra laborado por la parte accionante, considera esta Alzada que es improcedente acordar tal petición, de conformidad al principio de la carga de la prueba y el principio de congruencia, éste último señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo preceptuado al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De esta manera se disiente de la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se decide.
Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que la accionante efectivamente inició la relación de trabajo en fecha (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, percibió un salario normal de Bs. 9.533,33 y un salario integral de Bs. 10.232, 33, sobre el cual se harán los cálculos correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos, días acordados y montos generados por la relación laboral que mantuvo la trabajadora Reina Borges, con la empresa demandada Administradora Aval Valencia, C.A., conceptos que se detallan en la tabla siguiente, excluyendo del monto total la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que aduce la accionante que le fue cancelado en tres partes:

Antigüedad acumulada 196 días X 10.232,33 Bs. 2.005.536,68
Vacaciones fraccionada 11,66 días X 10.232,33 Bs. 119.308,97
Anticipo de Prestaciones Bs. - 600.00,oo
TOTAL Bs. 1.524.845,65

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Blanca Estela Salas Meléndez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.1595.010, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.169, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Administradora Aval Valencia”, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Reina Borges, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.801.494 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Administradora Aval Valencia”, C.A., y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “Administradora Aval Valencia”, C.A., a la cancelación de los conceptos señalados en el cuadro anterior.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 post meridiem
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000054