REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000175.
DEMANDANTE: RAÚL ALFONSO MOLINA BUSTAMANTE.
APODERADOS: FIDELIA RODRÍGUEZ, ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN Y VÍCTOR JULIO PÉREZ.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS: DAVID SANOJA RIAL, IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMARICO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Complemento Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.310.722, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos Fidelia Rodríguez, Roberto Hernández Bazan y Víctor Julio Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.026.926, 5.463.602 y 5379.686, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.815, 22.270 y 41.212, en el mismo orden y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada “General Motors Venezolana”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio de 1998, y con domicilio comercial en la Zona Industrial Sur III, Avenida General Motor, Valencia Estado Carabobo, representada legalmente por los ciudadanos David Sanoja Rial, Iván Darío Hermosilla Vitale y Mario de Santolo Pomarico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.776, 7.145.956 y 13.717.864, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244, en el mismo orden y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Todo en el juicio seguido por el ciudadano RAÚL ALFONSO MOLINA BUSTAMANTE, contra La Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” ambas partes plenamente identificadas en autos.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte actora abogado Víctor Julio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. 5.379.686, abogado en ejercicio e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.212, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cuarenta y tres (43), por considerar:
“...por cuanto de su análisis se desprende que no esta ajustada a derecho y la misma es violatoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal se pronuncio sobre una cuestión de fondo y esto corresponde al tribunal de Juicio.

Es así, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Pérez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el Tercer día (3º) hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00), difiriéndose posteriormente para el Quinto día (5º) hábil siguiente, por cuanto el Tribunal no contaba con los equipos audio visuales que prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, representado judicialmente por la abogada Fidelia Rodríguez, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios el día 15 de enero de 1996, en el área de despacho de unidades, desempeñando el cargo de Electromecánico de Vehículos, hasta el día 26 de marzo del año 2003, cuando fue despedido injustificadamente; Que fue presionado a renunciar a su trabajo, obligándolo a firmar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una Transacción violatoria de la normativa laboral, al renunciar a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables y por tanto la hacen nula; Que por la transacción celebrada se le entregó a su representado la cantidad de Bs. 16.723.971, con lo cual se canceló los conceptos indicados y no se cancelaron otros derechos, que por mandato constitucional y legal son irrenunciable, aduciendo la empresa, de que el trabajador a ellos renunciaba; Como consecuencia del desempeño de su trabajo adquirió una degenerativa dela columna cervical con hernia central en C4-C5 y protuberancia anular central en C5-C6 y C6-C7, con modificaciones en la intensidad de señal; Que se le originó una incapacidad parcial y permanente; Que toda la actividad que realizaba requería gran esfuerzo muscular, aunado a la falta de adiestramiento e información para esos momentos sobre higiene y seguridad industrial, y que fueron las causantes de patologías en la columna cervical; Que demanda a la empresa por los siguientes conceptos 1. - Indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.810.250,oo; 2.- Pago del artículo 104 letra “d” referida al preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.124.100,oo; 3.- El pago sustitutivo del Preaviso, Bs. 1.124.100,oo; 4.- Por concepto de prestación establecida en el artículo 7 del sistema de paro forzoso, Bs. 1.686.150,oo; 5.- artículo 33 parágrafo segundo numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 20.514.825,oo; 6.- daño moral Bs. 100.000.000,oo, lo cual da un total de Bs. 127.259.425,oo.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, de conformidad a lo pautado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día martes seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los representantes del ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.310.722, abogados Fidelia Rodríguez y Roberto Hernández Bazan, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.026.926 y 5.463.602 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.815 y 22.270, en el mismo orden y de este domicilio, quienes en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron:
“..Primero: Que a través de la decisión recurrida pretende aplicarse el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene facultad para dictar sentencias como la recurrida, salvo el caso excepcional previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que debe dictar su sentencia sobre la base de una admisión de hechos; Tercero: Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene facultad para dictar sentencias como la recurrida, toda vez que tal competencia esta atribuida a los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Cuarto: Que la sentencia apelada viola los principios de la oralidad, inmediación y concentración que rigen los procedimiento laborales y que obligan al juez sentenciador a evacuar las pruebas que formarán su convicción; Quinto: Que sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta..”

Réplica:
“Primero: Que aquí no se discute si hay o no cosa juzgada en el presente caso, pues lo que se discute es si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para declara la cosa juzgada, pues esa es una competencia atribuida al Juez de Juicio y que solo puede revisar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el caso excepcional previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando la cosa juzgada puede ser objeto de un controvertido que debe ser debatido.”

Del mismo modo, comparecieron los ciudadanos David Sanoja Rial, Iván Darío Hermosilla Vitale y Mario de Santolo Pomarico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.776, 7.145.956 y 13.717.864, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244, en el mismo orden y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentó entre otras cosas en:
“... Primero: Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe comprobar que en el libelo de demandada estén contenidos los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la inexistencia de circunstancias que hagan inadmisible la demanda propuesta; Segundo: Que si la juez de Sustanciación hubiere tenido a su mano la transacción debidamente homologada al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo mas seguro es que hubiese declarado la inadmisibilidad de la misma por inexistencia de acción; Tercero: Que la cosa juzgada es una institución de orden público que si bien es propia del Derecho Procesal Civil, el juez laboral para poder aplicarla debe echar mano del Código de Procedimiento Civil, porque así lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Cuarto: Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso VEPACO, autoriza al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a formar su criterio sobre la base del cúmulo probatorio producido por las partes, en virtud de lo cual hubiese sido un error que el juez se hiciese de la vista gorda en relación a la existencia de la cosa juzgada, remitiendo la causa a juicio con la innecesaria activación del aparato jurisdiccional del Estado, porque lo mismo que podría decir el Juez de Juicio lo puede decir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual se trataría de una reposición inútil la que se persigue con el recurso de apelación; Quinto: Que el numeral siete del artículo 49 de la Constitución de la República, prohíbe que una misma persona natural o jurídica sea enjuiciada por las misma causa, objeto y partes; Sexto: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá sobre la admisión o inadmisión de la demanda, pudiendo examinar la cosa juzgada y ello puede aplicarse analógicamente al presente caso ”

Réplica:
“Primero: Que aquí si se debate la existencia de la cosa juzgada, pues es la cosa juzgada la que sirve de fundamento al Juez de Sustanciación para dictar la sentencia recurrida; Segundo: Que la parte actora no ataca la legalidad o no de la cosa juzgada sino la incompetencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual debe aplicarse la tesis de la legalidad de loa actos administrativos, más aún cuando a la presente fecha ya ha transcurrido sobradamente el lapso para impugnar el auto de homologación, el cual debe tenerse como investido de la ejecutoriedad y ejecutividad propia de los actos administrativos”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, abogada Fidelia Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2004, que declaró: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extingue el proceso. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, valoró la existencia de una “Transacción Laboral”, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, homologada ante ése órgano administrativo, en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), la cual fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, cuando señaló: “Es criterio de esta sentenciadora que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el mandato protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un presunto litigio. En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos que hacen extinguir la acción del trabajador como lo es la existencia de la cosa juzgada y que traen como consecuencia inmediata la declaratoria de procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada...”. Con fundamento en dicha exposición y otras reflejadas en la sentencia, hoy recurrida en apelación, fue que se cimiento la Juzgadora para desechar la demanda y extinguir el proceso.

Debe señalarse, que las transacciones celebradas dentro del marco de la legalidad, no afectan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de la Cosa Juzgada, condicionada únicamente a la especificación del objeto sobre la cual recae, a que conste por escrito y que contengan relaciones circunstanciadas de los hechos que la motiven, a los fines de la eficacia de la misma.
Es así, como nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, sentencias de fechas seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2.004) Expediente signado con el No. AA60-S-2004-000191 y el No. AA60-S-2003-000799, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, se señala:
Expediente No. 191: “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”
Expediente No. 799: “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.
Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, así como los señalamientos dados en la Audiencia de apelación Oral y Pública, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en ése sentido, pues al constar en autos elementos probatorios como lo es el documento transaccional, celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, así como el Auto de Homologación dado por dicho Organismo, y en donde el hoy accionante, se encontraba debidamente acompañado de su apoderado judicial, como era el abogado José Gregorio Mora Mijares, y que las concesiones expresadas en los mencionados documentos es decir las reclamaciones, los derechos invocados son los mismos que en la presente acción se demanda, y siendo que las partes acordaron en la CLÁUSULA TERCERA: “El trabajador declara que nada más queda a deberle la Compañía por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la Compañía, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudiera corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad de trabajo...”.

La validez de la Transacción depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos y solemnidades con que esta revestida, como consecuencia ha de requerirse que ésta sea circunstanciada, valga decir, que en ella se señale de una manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Como es sabido la transacción es un acto bilateral mediante el cual las partes se conceden reciprocas concesiones, con el fin de terminan un litigio pendiente o evitan uno ulterior e inminente, sin que esto violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos y deberes que la terminación del Contrato de Trabajo engendra o hace exigible. Porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente interesada en poner termino o precaver un proceso judicial que resultaría largo y costoso, pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de las obligaciones.
III
De la misma manera, debemos señalar el carácter de orden público de las de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000).“

Del mismo modo es necesario y oportuno señalar que, El artículo 257 del Texto Fundamental, el cual consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, considera quien decide, que la Juzgadora actúo totalmente apegada a los principios antes señalados con plena competencia para decir como en efecto hizo en el caso bajo su estudio, por cuanto la misma valoró adecuadamente los hechos tal como fueron descrito en el documento libelar y en la defensa opuesta por la demandada, así como hizo una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y en especial los argumentos formulados tanto por el actor como por el accionado con el cúmulo de pruebas que le fueron presentados, debiéndose como consecuencia ratificar su decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.379.686, abogado en ejercicio e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.212, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000175