REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000166.
ACCIONANTE: SIXTO RAMÓN URDANETA.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADA: OPERADORA ROYAL 2.000, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Sixto Ramón Urdaneta, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.087.656 y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana Carolina Hernández Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.104.473, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.846, contra la Sociedad Mercantil denominada “Operadora Royal 2.000”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 1-A, representado judicialmente por el ciudadano Arnaldo José Zavarse Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.4.454.756, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.885.416,15), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente...”
Contra la mencionada decisión el ciudadano Arnoldo José Zavarse Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.454.756, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada Operadora Royal 2.000, C.A., interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), siendo parte de su contenido:
“...Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 12 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando me dirigía en mi vehículo hacía el Palacio de Justicia a los fines de representar a la demandada en la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo con motivo de la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano SIXTO URDANETA; impacté mi vehículo contra otro en la intersección de la Avenida Cedeño y Avenida Fernando Figueredo.
A pesar de que en el accidente en cuestión no hubo lesionados, él conductor del vehículo que impacté no quiso permitir que nos arregláramos en forma amistosa y tuve que necesariamente esperar a la Inspectoría del Tránsito, para que realizara las actuaciones administrativas correspondientes y a consecuencia de ello, fue alrededor de las 10:00 a.m., que me pude retirar del sitio del suceso...”
Es así, como Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnoldo José Zavarse Pérez, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
Recibido en fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el segundo (2º) día hábil siguiente, a las dos post meridiem (02:00 a.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano Sixto Ramón Urdaneta, representado legalmente por la abogada Carolina Hernández Sánchez, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Operadora Royal 2.000”, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Gerente de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00; Que egresó por retiro voluntario en fecha el día veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003); Que prestó sus servicios por un tiempo de 1 años, 8 meses y 15 días; Que demanda los diferentes conceptos laborales que le corresponden, discriminados en el documento libelar.
I
De esta manera, hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), a la misma compareció el ciudadano Arnaldo José Zavarse Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.4.454.756, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655, actuando como apoderado judicial de la empresa Operadora Royal 2.000, C.A., a los fines de justificar la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, se cimentó entre otras cosas en:
“...Primero: La apelación versa sobre la inasistencia a la realización de la audiencia preeliminar ya que cuando me dirigía a la audiencia choque mi vehiculo contra otro que frenó repentinamente, y a pesar de tratar de solventar la situación y tuve que necesariamente esperar a la inspectoría del tránsito la cual levanto los informes pasadas las once (11:00) a.m. En virtud de lo anterior, no pude estar presente en la audiencia. La presente apelación se fundamenta en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un hecho fortuito y fuerza mayor tal como consta en el expediente en copias certificadas del informe levantado en ese momento, es por lo que solicito se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ser el único apoderado de mi representada. ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arnaldo José Zavarse Pérez, contra la “Sentencia” dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar el fallo correspondiente tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandada, entidad mercantil Operadora Royal 2000, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las nueve y treinta antes meridiem (09: 30 a.m.).
Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, como fue el accidente automovilístico o colisión de el vehículo que conducía del día de la celebración de la audiencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.
Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.
En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”
Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.
Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.
En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).
Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización dela justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En el caso de autos el impedimento del abogado recurrente se fundamento en:
“(…) cuando me dirigía a la audiencia choque mi vehiculo contra otro que frenó repentinamente, y a pesar de tratar de solventar la situación y tuve que necesariamente esperar a la inspectoría del tránsito la cual levanto los informes pasadas las once (11:00) a.m. En virtud de lo anterior, no pude estar presente en la audiencia. La presente apelación se fundamenta en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un hecho fortuito y fuerza mayor tal como consta en el expediente en copias certificadas del informe levantado en ese momento (…)”.
Con respecto a las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas en fecha 12 de mayo de 2004, se observa que coincide con la fecha de fijada por el A-quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo la ocurrencia del accidente a la hora reflejada en la Hoja de Reporte de Accidente por el funcionario Administrativo de Tránsito, es decir, a las 9:18 a.m., el alegato del representante de la accionada que “tuve que necesariamente esperar a la inspectoría del tránsito la cual levanto los informes pasadas las once (11:00) a.m.”, aunado al hecho que por tratarse de un documento administrativo podía ser impugnado por cualquier medio y que la parte demandante lo cual no realizó, pese a que cumplió con las garantías del contradictorio, previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser promovida antes de la audiencia oral y pública la misma fue objeto de control por el antagonista del promovente, en el sentido de que pudo vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, entre otras, en consecuencia la mencionada prueba es apreciada en todo su valor y así se declara.
Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que efectivamente se trataba de un suceso sobrevenido, no premeditado e imprevisible, sin intención de que haya ocurrido, considerándose como una causa justificada de incomparecencia y aunado al hecho que del estudio de las actas procesales a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), se evidencia la existencia del instrumento poder otorgado por la Sociedad de Comercio “Operadora Royal 2000”, C.A. mediante su representante legal, ciudadano Francisco Javier Rodríguez, exclusivamente al abogado Arnaldo Zavarse Pérez, siendo éste el único abogado que aparece en el poder, con la capacidad procesal para presentarse en este procedimiento en representación de la demandada, la presente apelación debe prosperar. Y a sí se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Arnoldo José Zavarse Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.454.756, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.655.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado que corresponda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Se ACUERDA la remisión de la presente causa al el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines antes señalados.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres post meridiem (03:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp.GP02-R-2004-000166
JEP/EC/ Denisse Arias Núñez.
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