REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2004
193° y 144°


ASUNTO: INHIBICIÓN.
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA.
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000030.

En fecha 13 de Julio del 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000030, contentivo del Juicio por Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana Maria Primitiva Caldera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 2.362.386, contra la empresa Fuller Mantenimiento, C.A, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, el día 18 de Junio del 2004, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez inhibida, Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA declara:
“Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones: Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se aprecia que en el mismo obra como apoderado del actor el abogado Gustavo Enrique Montañez, tal circunstancia me impide conocer, habida cuenta que mi padre confirió poder especial al mencionado abogado, a los fines de que intente un juicio de desocupación sobre un inmueble de su propiedad, circunstancia ésta que sanamente apreciaba colocan en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir. Tal impedimento que por razones obvias obra contra la parte demandada.
Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 27 de enero de 2000 ”.
Asimismo, se constata que en fecha 18 de junio de 2.004, la misma Juez levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio Doscientos Once (211) del Cuaderno Separado de Inhibición, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2004.
Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la Juez inhibida sociedad de interés, amistad íntima con uno de los litigantes, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

KNZ/EC/Eylyn Rodríguez
Exp. Nº GP02-X-2004-000030.