REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000233
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL GONZALEZ BRAVO
APODERADA: JOSE MONTILLA
DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANO ARAGUA Y CARABOBO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 07 de Julio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000233, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR RAFAEL GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N°- 4.097.211 parte demandante, asistido por el abogado José Montilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 73.998, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta contra la empresa SERENOS METROPOLITANO ARAGUA Y CARABOBO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de julio de 2004 este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m y posteriormente se difirió la misma en fecha 13 de julio de 2004, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
I
Se evidencia a los autos que una vez introducida la demanda, en fecha 24 de mayo de 2.004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto en fecha 26 de mayo de 2004, ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando los puntos sobre los cuales debe recaer dicha subsanación.
Riela a los folios 221 al 223, escrito de subsanación presentado por la representación judicial del actor; riela al folio 224, Auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 15 de junio de 2.004, mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda “ (…) pues aún habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso previsto a los fines de corregir el libelo, el escrito presentado no cumple de manera cabal con los requisitos exigidos expresamente en el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II
Para decidir, esta Alzada observa:
En el auto de fecha 26 de mayo de 2004 - folio 215 – la Juez a-quo ordena la subsanación del libelo de demanda sobre los siguientes aspectos:
1. Que el accionante no indica de manera pormenorizada los diferentes salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral;
2. Que no indica cuál era su día de descanso;
3. No indica cuál era el salario empleado para el cálculo de la compensación por transferencia.
En el escrito de subsanación – folios 221 al 223 – el actor presenta una relación mes por mes (julio 1997 hasta Mayo 2003) del salario devengado en cada uno de esos meses. Por lo cual debe considerase que con relación a este punto, la subsanación es procedente. Así se declara.
De igual forma señala que el disfrute de su día de descanso correspondía al día miércoles; por lo cual debe considerarse que el actor dio correcta subsanación a este punto. Así se declara.
Finalmente, señala que el salario base de cálculo para la compensación por transferencia era de Bs. 919,85 diarios y para la compensación por transferencia de Bs. 900,79 diarios, todo de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, considera quien decide, que el actor subsanó de acuerdo a lo ordenado. Así se declara.
La inadmisibilidad de la demanda fue decretada sobre la base de que “ aún habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso previsto a los fines de corregir el libelo, el escrito presentado no cumple de manera cabal con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose únicamente a explanar lo relativo a los puntos sobre los cuales recayó la orden de subsanación, omitiendo los demás datos que debe contener todo escrito de demanda de acuerdo a lo expresamente contemplado en la citada norma…”.
En este sentido se debe precisar que:
El artículo 257 de nuestra carta magna señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, estableciendo la simplificación de los trámites. Del contenido del precepto constitucional se desprende el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realizaciones de peticiones o pretensiones, lo cual explica que las formalidades no esenciales puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, lo cual no implica que ciertas y determinadas normas procesales que si son esenciales al proceso, puedan ser relajadas bajo esta declaración.
Debe señalar esta juzgadora que la subsanación que se ordena al libelo de demanda debe integrarse al libelo primigenio, es decir, debe salvar las omisiones o defectos en los cuales haya incurrido la parte, sin necesidad de que se tenga que presentar un nuevo libelo. Por otra parte, se observa que en el presente caso, en el auto que ordena subsanar la Juzgadora no hace mención alguna a que se debe presentar un nuevo libelo con las correspondientes correcciones ordenadas por lo que de la lectura de dicho auto se entiende que la parte accionante sólo debe referirse a los puntos que se ordenan subsanar, por lo que mal puede exigir posteriormente el cumplimiento de una formalidad que a la luz de lo establecido en el precitado artículo constitucional, se coloque por encima de la realización de justicia sin que esto signifique relajar formalidades que si son esenciales al proceso. Así se declara.
Como corolario de lo anterior esta Juzgadora considera que el actor hizo correcta subsanación al libelo de demanda de conformidad a lo ordenado por la Juez a-quo en auto de fecha 26 de mayo de 2004, por lo cual resulta procedente la apelación formulada por el actor. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL GONZALEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.211, asistido por el abogado JOSE G. MONTILLA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.998, en su condición de parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de junio de 2.004, y SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL GONZALEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.211, asistido por el abogado JOSE G. MONTILLA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.998, en su condición de parte actora.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
Exp: GP02-R-2004-000233
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