REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000244
DEMANDANTE: OSCAR JAVIER MARTINEZ MENA
APODERADOS: LUIS FELIPE SÁNCHEZ Y LUIS OMAR CASTELLANOS
DEMANDADA: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.
APODERADAS: LUCY DAZA Y GRACE RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
En fecha 08 de julio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000244, con motivo del Recurso de Apelación interpuesta por las abogadas LUCY DAZA Y GRACE RODRÍGUEZ MARIN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 86.625 y 48.662, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS para la empresa, en la acción intentada en su contra por el Ciudadano OSCAR JAVIER MARTINEZ MENA, titular de la cédula de identidad N°- 10.230.410, representado por los abogados Luis Felipe Sánchez y Luís Omar Castellanos, Inpreabogado N°s 48.970 y 14.910, respectivamente, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.894.410,00.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al quinto (05º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
I
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la empresa demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ). o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".
II
De la revisión de las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio 68 constancia médica de la ciudadana Lucy Yaneth Daza Molina, titular de la cédula de identidad N°- 3.346.648, de fecha 14 de junio de 2004 en la cual se certifica que la paciente presenta crisis hipertensiva, debidamente suscrita por la Dra. Zulma Coello, titular de la cédula de identidad N° 17.314.955, M.S.A.S. N° 60.047 y C.M. 5.467. Igualmente al folio 67 cursa constancia médica de fecha 15 de junio de 2004, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se certifica que la misma ciudadana acudió a consulta en el Centro Médico Valencia Plaza y que se encuentra suscrita por el Dr. Alvaro Zambrano, C.M. 1.951, quien acudió a la audiencia de apelación a efectos de ratificar dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual modo, cursa a los folios 69 al 75 copia certificada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Unidad Estadal N° 41 Carabobo con motivo del accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en fecha 15 de junio del presente año, a las 8:05 y en el cual se encuentra involucrada la abogada Grace Rodríguez. Dicha documentación fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de junio de 2004. Por otra parte, se observa de Poder que cursa a los autos – folios 53 y 54 – que las precitadas ciudadanas aparecen como únicas representantes judiciales de la empresa demandada.
Del examen de las anteriores instrumentales concluye quien decide que las apoderadas judiciales de la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., trajeron al proceso elementos suficientes que permiten demostrar la ocurrencia o existencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar; en consecuencia, se justifica una excepcional reapertura del lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.625 y 48.662, en su caracter de apoderadas judiciales de la parte demandada PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A..
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 2004 y se repone la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación-
La Juez Superior Tercero,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m
El Secretario,
Abg. Eddy Coronado Colmenares
Exp: GP02-R-2004-000244
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