REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000178
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ARMAS MIJARES
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: TRANSPORTE J.J. EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN BÁEZ ARANGUREN
En fecha 02 de junio de 2004 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000178, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN BAÉZ ARANGUREN, Inpreabogado No 27.095, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE J.J. EXPRESS, C.A., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS MIJARES , titular de la cédula de identidad N° 11.352.063, representado por el abogado FRANCISCO ARDILES, Inpreabogado N° 3.708, contra dicha empresa y condenándola al pago de Bs. 11.197.004,12.
En fecha 09 de junio este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.
I
Presentados los argumentos de las partes, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 21 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, para una antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, desempeñando el cargo de chofer de transporte repartidor de mercancía, y cobrador.
Señala que en el último año de relación laboral devengó los siguientes salarios:
Tabla 1
Mes Comisión viajes largos Acarreo (viajes cortos)
Ago/02 450.000,00 170.000,00
Sep/02 400.000,00 130.000,00
Oct/02 550.000,00 190.000,00
Nov/02 500.000,00 150.000,00
Dic/02 0 0
Ener/03 0 0
Feb/03 350.000,00 50.000,00
Mar/03 400.000,00 150.000,00
Abr/03 380.000,00 150.000,00
May/03 400.000,00 140.000,00
Jun/03 450.000,00 160.000,00
Jul/03 600.000,00 110.000,00
Señala que cada acarreo se le cancelaba a Bs. 10.000,00 y que las comisiones están representadas por el veinte por ciento (20%) del flete en cada viaje largo.
Que se le adeudan los siguientes descansos semanales y días feriados y los respectivos montos:
Tabla 2
Mes Desc. Sema Días Feri Monto Bs.
Ago/02 4 - 82.666,66
Sep/02 5 - 88.333,33
Oct/02 4 1 123.333,33
Nov/02 4 - 86.666,66
Dic/02 - - -
Ener/03 - - -
Feb/03 4 - 53.333,33
Mar/03 5 - 91.666,66
Abr/03 4 3 123.666,66
May/03 4 1 90.000,00
Jun/03 5 1 121.999,99
Jul/03 4 2 141.999,99
Que los montos por descanso semanal y feriados - tabla 2 - deben computársele al salario devengado en el mes respectivo - tabla 1 -a efectos de calcular los montos de los conceptos laborales demandados.
En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso art. 106 - 104 LOT 719.656,50
Jornada Interdiaria art. 46 Reglamento LOT 121.063,14
Antigüedad 108 párrafo 1 y parágrafo 5 LOT 2.589.418,70
Antigüedad 108 parágrafo 1 LOT 1.199.427,50
Vacaciones fraccionadas 43.717,46
Vacaciones anuales 928.155,34
Utilidades no pagadas 02 1.210.637,40
Utilidades fraccionadas 01 504.432,25
Utilidades fraccionadas 03 789.940,90
Acarreos 1.500.000,00
Descansos y feriados 2.320.388,35
Salarios retenidos último año 380.160,00
Intereses s/prestaciones 5406.966,33
Total 12.854.164,47
Señala que a la antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días se le debe sumar un (1) mes de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se debe tomar en cuenta para el calculo de todos los conceptos laborales que se reclaman
La accionada para enervar la pretensión del accionante alega:
Admite que el actor prestaba servicios para la empresa pero en forma ocasional y no como trabajador permanente, realizando los viajes cuando era requerido por el patrono y que no excedían de dos (2) veces por mes.
Niega que el despido haya sido injustificado señalando que la última fecha en la cual fue requerido para cumplir labores fue el 03 de julio de 2003.
Niega que el trabajador haya devengado los salarios alegados y que la empresa se haya adherido al paro patronal de diciembre/02 y enero/03.
Niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.
II
En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos
Documentales:
Folios 262 al 332, Legajo de facturas firmadas por el trabajador como constancia de haber recibido la mercancía allí descrita para ser transportada.
Folio 333, copia de tarjetas de presentación. No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.
Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de los originales de las facturas que cursan a los folios 262 al 332. Se observa que dicha exhibición no fue evacuada por lo cual tales documentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Ciudadanos:
Alfonso Carrillo: sus declaraciones se valoran por cuanto evidencia tener conocimiento personal de los hechos preguntados.
Javier Piña: Su declaración no se valora por cuanto la misma resulta referencial al señalar que nunca trabajó para la demandada.
Henry Bracho: sus declaraciones se valoran por cuanto evidencia tener conocimiento personal de los hechos preguntados.
Guillermo Padilla: se declaró desierto el acto.
En apoyo de su defensa, la accionada promueve las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos
Documentales:
Folios 28 al 179, legajo de facturas en copias al carbón y que no fueron impugnadas, po lo cual se les da valor probatorio.
Folios 180 al 255, legajo de guías de carga
Folio 256, copia fotostática de documento de propiedad de vehículo automotor; no se valora por cuanto no ofrece elementos a la resolución de la litis.
Testimoniales:
Ciudadanos:
Fernando Noguera: si bien de su declaración se infiere que tiene conocimientos de la actividad operativa de la empresa, la misma no es suficiente para aportar elementos a la resolución de la presente controversia; por lo tanto no se aprecia.
Orlando Corredor: se declaró desierto el acto.
Daniel Agüero: si bien de su declaración se infiere que tiene conocimientos de la actividad operativa de la empresa, la misma no es suficiente para aportar elementos a la resolución de la controversia; por lo tanto no se aprecia.
Luis Pérez: se declaró desierto el acto.
Carlos Javier Díaz: su declaración no se valora por cuanto de ella solo se desprende cual es el oficio del mencionado ciudadano.
Freddy Suárez: si bien de su declaración se infiere que tiene conocimientos de la actividad operativa de la empresa, la misma no es suficiente para aportar elementos a la resolución de la presente controversia; por lo tanto no se aprecia.
Planteada de esta manera la controversia, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
La existencia de la relación laboral.
Las fecha de inicio de dicha relación.
Surgen como hechos controvertidos:
La condición de trabajador permanente del actor
La causa y fecha de finalización de la relación laboral
III
El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida “.
De las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa se constata que la actividad operativa de la empresa es desarrollada por el traslado de mercancía por medio de viajes largos y acarreos – viajes cortos.
Del análisis del material probatorio traído al proceso se desprende que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un trabajador que desempeñó el cargo de chofer de transporte de mercancía, actividad que fue desplegada durante un período de dos (2) años y cuatro (4) días, lo que implica un tiempo de servicio superior a una temporada o eventualidad, tal como señala el precitado artículo, devengando un salario resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) del flete para los viajes largos o Bs. 10.000,00 en el caso de acarreo, hechos éstos que se tienen como ciertos ya que al contestar la demanda la accionada no trajo elemento alguno al proceso que desvirtuara tales afirmaciones. En efecto, del legajo de facturas consignadas por la accionada se precisa la mercancía o carga que el conductor identificado transportó en la fecha señalada en el vehículo cuya placa se indica, y que en modo alguno, pueden ser considerados como documentos demostrativos de la fecha de inicio o de finalización de la relación laboral de las partes en la presente litis, ya que este tipo de documentos son llevados por las empresas que realizan actividades de transporte de mercancía para llevar el control de la carga que se traslada. ASI SE DECLARA.
Con relación al despido injustificado alegado en la demanda, la accionada opone como defensa que el trabajador estuvo a su disposición hasta el 03 de julio de 2003 oportunidad en la que realizó un viaje a la ciudad de Maracaibo, sin señalar expresamente el modo de finalización de la relación laboral. En este sentido se observa que al folio 294 del legajo de facturas presentadas por la accionante corre inserta “ Relación de Facturas N° 0849 ” , con pleno valor probatorio, en la que aparece el ciudadano Julio Armas, accionante en la presente causa, como conductor del vehículo, y que es de fecha 12 de julio de 2003, fecha posterior a la señalada 03 de julio de 2003 como de finalización de la relación laboral, de lo cual se evidencia que el actor si realizó actividad en data posterior a la señalada por la accionada. En consecuencia, se desestima el alegato de la demandada y se tiene como fecha de finalización de la relación laboral la señalada por el actor en su libelo, es decir, 25 de julio de 2003. ASI SE DECLARA.
En este punto, resulta pertinente señalar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
En el presente caso, ha quedado establecido el carácter de trabajador permanente del actor con una antigüedad que supera los tres (3) meses, lo cual permite concluir que se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en la precitada norma. Por su parte, el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada y que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos.
De tal forma, que estando el trabajador dentro de los supuestos establecidos en el artículo 112 ejusdem no resulta procedente el pago del preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem; en consecuencia, resulta improcedente la reclamación por Jornada interdiaria. ASI SE DECLARA.
Con relación a los salarios retenidos se observa que al folio 281 riela documental consignada por el actor " Guía de Carga N° 3065 ", conductor JULIO ARMAS, de fecha 02 de diciembre de 2002, fecha esta que el actor sostiene que el patrono se adhirió al paro empresarial. Dicha instrumental contradice lo señalado en el libelo, por lo que se tiene que la empresa si desplegó actividad en dicho período y de la cual se evidencia que el trabajador si realizó viajes en una fecha determinada del período diciembre/02 - enero/03, por lo que en consecuencia, no procede el pago de salarios retenidos sobre el alegato presentado por el accionante. ASI SE DECLARA.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene que el ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 11.352.063, laboró para la empresa TRANSPORTE J.J. EXPRESS, C.A. desde el 21 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, para una antigüedad de dos (2) años, y cuatro (4) días. En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:
1 año: 45 días
2 año: 60 días
adicionales: 2 días
CONCEPTO ARTÍCULO LOT CANTIDAD/Bs.
Antigüedad 108 107 dias
Vacaciones 01/02 219, 223, 224 22 dias
Vacaciones 02/03 219, 223, 224 24 dias
Utilidades fraccionadas 01 174 parag. 1 7,5 dias
Utilidades 02 174 15 dias
Utilidades fraccionadas 03 174 parag. 1 7,5 dias
Acarreos 1.500.000,00
Descansos y feriados 2.320.388,35
Intereses s/prestaciones
Intereses de mora
Total
A los efectos de obtener el monto de los conceptos acordados, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá determinar el salario base de calculo para dichos conceptos. ASI SE DECLARA.
Del Salario:
El salario mensual se obtendrá aplicando el veinte por ciento (20%) del flete sobre el total de viajes largos realizados por el trabajador en el mes correspondiente más el monto total por concepto de acarreo (Bs. 10.000,00 por cada acarreo o viaje corto) dentro del mismo mes, más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades En consecuencia, la demandada deberá poner a disposición del experto toda la documentación que el mismo requiera a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado ASI SE DECLARA.
Resultan improcedentes los siguientes conceptos demandados:
Preaviso art. 106 -104
Antigüedad art. 108 parag. 1 LOT
Jornada Interdiaria art. 46 Reglamento LOT
Salarios retenidos dic/02 ene/03
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN BAÉZ ARANGUREN, Inpreabogado No 27.095, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE J.J. EXPRESS, C.A., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARMAS MIJARES , titular de la cédula de identidad N° 11.352.063, contra la empresa TRANSPORTE J.J. EXPRESS, C.A. , y se le ordena cancelar a dicho ciudadano la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 35/100 (Bs. 3.820.388,35) más la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
Queda modificada la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp: GP02-R-2004-000178
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