PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigia, 14 de Julio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000754
ASUNTO : LP11-S-2004-000754

Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Marzo del Año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) De la denuncia formalizada por el ciudadano: Leobardo Contreras Garzo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde hace del conocimiento del delito del que fue victima, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron que corre al folio 01 y su vto.- 2º) Al folio 06 y su Vto., reposa la inspección ocular No. 1163. 3º) Al folio 07 y su Vto. acta policial. 4º) Al folio 11 y su Vto. declaración de la ciudadana Karina Boscán Labarca. 5°) Al folio 12 y su Vto., declaración de la ciudadana Yahaira Flores. 6°) Al folio 14 y su Vto., Avalúo Prudencial. 7°) Al folio 18 Reconocimiento de Rueda de Individuos.------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que sanciona con presidio de ocho a dieciséis años, observándose, así que desde día 21- 11- 1997, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.-----------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de LEOBARDO CONTRERAS GARZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.592, residenciado en el Barrio Bubuqui VI, Calle 05, Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, KARINA BOSCAN LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.553, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2ª, Casa Nº 40, El Vigía Estado Mérida, YAHAIRA FLORES HINOSTROZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.832, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 14, casa Nº 10-666, El Vigía Estado Mérida, JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.188, De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto no aparece dirección en el expediente de José Gregorio Molina, notifíquesele de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. ------------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).----------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ

El SECRETARIO, (a)
ABG._________________