PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000008
Decisión N° 252/04

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, por el ABG. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público, del ciudadano JOSE GREGORIO CAICEDO, investigado en la causa N° LP11-P-2003-000008, por la presunta comisión del delito de USO DE TECNOLOGIA DE CUALQUIER TIPO PARA PROPORCIONAR A UN TERCERO EL ACCESO O DISFRUTE EN FORMA FRAUDULENTA O INDEBIDA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años; en el cual, solicita de este tribunal que en base a lo que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a los efectos que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a acusar o concluya la investigación, ello en razón de que su defendido fue puesto a la orden de este tribunal, en fecha 16-03-03, y por cuanto la causa principal se encuentra en la Fiscalia VII del Ministerio Público el tribunal acordó solicitar la misma en varias oportunidades tal como consta en actas a los folios 77,79 y Sgtés., siendo recibida en fecha 9 de Junio de 2004, a las 12.05, día que fuere fijada la AUDIENCIA ESPECIAL y oídas como fueron las partes intervinientes en el día de hoy, este Juzgado de Control N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación al pedimento anterior, y según lo expuesto por la defensa Abg. Sergio Solórzano quien expuso: “Había solicitado la Defensa una Audiencia a los fines de alargar las presentaciones de mi defendido pero ahorita constatando la causa el Fiscal Gustavo Araque en fecha 27-10-03 se le dio un lapso de 120 días, venciéndose el 27 de enero para presentar el acto conclusivo, habiendo pasado 5 meses y ocho días es por ello que esta Defensa solicita el archivo del expediente por falta de acusación fiscal tal y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la solicitud inicial resulta inoficiosa." ----------------------------------------------------------------------------------------.
Seguidamente, se le concede la palabra al Imputado quien al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5° que le exime declarar en causa propia, manifestó No querer Declarar. Así mismo, la apoderada Legal de CANTV, manifestó: " Revisadas como han sido las actuaciones yo observo que hay una boleta de notificación a una persona de CANTV que no está identificada, por ello no pudimos impulsar la presente causa. Ahora se nos causaría un gravamen irreparable por cuanto no había tenido acceso a la causa y siendo el Estado Venezolano uno de los accionistas de la Empresa, me gustaría que existiera una acusación por parte de la Fiscalía. Así mismo se oyó al Ministerio Público abog. Zaida Dávila, "Al verificar en el folio 57 efectivamente el Tribunal en octubre del año pasado firmó un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo y observando el señalamiento que ha hecho la doctora solicito al Tribunal se acuerde un lapso prudencial para que el Ministerio Público emita un acto conclusivo, este Juzgado antes de decidir hace los siguiente pronunciamientos Primero: Al verificar la causa detalladamente y al constatar por el Sistema Juris 2000, observa que el imputado en el presente asunto penal, fue puesto a la orden y disposición de este tribunal en fecha 17-03-03, y en la misma fecha según Boleta N° 49/03 inserta al folio 12 fue notificado al representante de la Empresa CANTV víctima en el presente caso. En fecha 21 de Marzo de 2003, según decisión nro. 205/03 el Tribunal Admite los fiadores postulados por la defensa Pública al folio 44; en fecha 24 de Marzo firma el Acta de Compromiso del Investigado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal al folio 49; en la misma fecha el Tribunal acuerda remitir la causa a los fines de que la vindicta pública emita uno de los actos conclusivos de que trata el Capitulo IV, del Titulo I, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del COPP; En fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, y a solicitud del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque, ACORDÓ FIJAR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE DIAS (120) días, computados a partir del 27-10.03 con el fin de que la vindicta pública REACTIVE LA INVESTIGACIÓN y presente el acto conclusivo a que haya lugar, haciendo del conocimiento a las partes, que de requerir el fiscal mayor tiempo para su investigación, debe solicitar al Despacho la prórroga y en caso de no hacerlo, se decretará el archivo de las actuaciones; venciendose el plazo acordado tal como consta al folio 58 de la presente causa en fecha 24-02-04 sin ser solicitada la prórroga correspondiente por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal observa que han transcurrido SEIS (6) meses desde la individualización del imputado, sin que la representación fiscal haya culminado con su investigación; así como han transcurrido más de los 120 días de la prórroga que le fuere acordado en la fecha antes indicada y de conformidad con el artículo 313 del COPP, y vencidos los plazos que le hubiere sido fijados por el Tribunal, tal como consta en actas y siendo que la vindicta pública no presentara ningún acto conclusivo en las fechas acordadas, es por cuanto este Tribunal decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por el Tribunal al imputado de autos, y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Tribunal. En consecuencia, es por lo cual, este Juzgado de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal en fecha 24 de Marzo de 2003, al imputado JOSE GREGORIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1974, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V: 12.760.066, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda y Julia Ester Quiñónez de Caicedo, de profesión u oficio operario en costura, 4° año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en la calle 4, carrera 5, casa N° 5-31, Barrio La Guajira, a cuadra y media de la CANTV, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Uso de tecnología de cualquier tipo para proporcionar a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio de telecomunicaciones, previsto en el artículo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal. La presente decisión, se fundamenta en los artículos antes mencionados y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4, 5, 6, 173, 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase. DADA, SELLADA Y REFREDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA --------


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG Ynslenia Marquina.