REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001106
ASUNTO : LP11-S-2004-001106

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-12-1997, el ciudadano EXEQUIEL VARELA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.243, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que el 31-05-97, la señora Eduvina Ruiz, le dio un cheque del Banco de Occidente, por la cantidad de Trescientos mil bolívares, para la cancelación de una deuda, y cuando lo presentó al Banco para su cobro le dijeron que la cuenta estaba cancelada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el Informe de Reconocimiento del cheque (Folio 10), y las diligencias pertinentes a los fines de obtener la correspondiente identificación plena de la persona denunciada, sin que se lograra resultas. Posteriormente a estas actuaciones el Cuerpo de Investigaciones remitió la causa al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, quien no realizó ninguna actuación; por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EXEQUIEL VARELA MARQUEZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, atendiendo para la penalidad del delito el término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, resultando que la acción penal del presente caso se haya extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 último aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a EDUVINA RUIZ (No constan datos en el expediente), por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEQUIEL VARELA MARQUEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es ineludible el transcurrir del tiempo, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la causa. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputada, por cuanto ésta ultima no consta dirección en el expediente, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en caso de no localizar a la víctima en la dirección señalada, por cuanto pudo cambiar o desaparecer, se acuerda conforme a los artículos señalados supra, CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)