REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 904-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)

DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS

CIUDADANO FREDDY HOMERO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 10.896.418, domiciliado en el Barrio Luís Apolinar Granado, frente al monedero de la localidad de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
CIUDADANO EDGAR FERNANDO MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.082.223, domiciliado en la Avenida Ayacucho, calle El Ensaye, casa Nº 06, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

DELITO:

PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSIFICADA previsto en el artículo 301 del Código Penal Venezolano Vigente.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 13-09-03, cuando el ciudadano FREDDY HOMERO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 10.896.418, domiciliado en el Barrio Luís Apolinar Granado, frente al monedero de la localidad de Santa Cruz de Mora, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que como a las 3:30 a 4:00 horas de la tarde cuando entro a la carnicería de su hermano un ciudadano a comprar carne con un billete de diez Mil bolívares falso, cuando se dio cuenta dicho ciudadano se fue a la librería del señor Edgar Márquez; Así mismo en la misma fecha se presento ante la Comisaría Nº 05 de Santa Cruz de Mora de este Estado Mérida, el ciudadano EDGAR FERNANDO MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.082.223, domiciliado en la Avenida Ayacucho, calle El Ensaye, casa Nº 06 Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, quien formuló denuncia manifestando que como a las 4:00 de la tarde, entró en la librería Santa Cruz de Mora que es de su propiedad, un ciudadano con las siguientes características un hombre bajito, de color blanco con una gorra negra, franela anaranjada comprándole una agenda, le paso un billete de Diez Mil Bolívares para cancelar la agenda detectando que el billete era falso, el joven se puso nervioso y en la esquina había otro sujeto esperándolo con las siguientes características alto, moreno, de franela y pantalón azul oscuro, y luego se nos trasladaron en su vehículo para formular la denuncia, el adolescente quedó identificado como adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), es por ello que se relaciona a el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años y nueve (09) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.

UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA FORMULADA ANTE LA COMISARÍA Nº05 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000 POR EL CIUDADANO HERNÁNDEZ ROJAS FREDDY HOMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 10.896.418, domiciliado en el Barrio Luís Apolinar granado frente al monedero de la localidad de santa Cruz de Mora, quien Formulo denuncia manifestando lo siguiente: “…EL Problema Fue como a las 3:30 a 4:00 horas de la tarde cuando entro a la carnicería de mi hermano que aun no tiene nombre por estar recientemente inaugurada, mi hermano se llama Rafael Antonio Hernández, el cual yo soy su empleado, entro un ciudadano a comprar carne con un billete de diez Mil bolívares falso, cuando me di cuenta dicho ciudadano se fue a la librería del señor Edgar Márquez…”. (Folio 02 de las actuaciones).

b) DENUNCIA FORMULADA ANTE LA COMISARÍA Nº05 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000 POR EL CIUDADANO MÁRQUEZ DUGARTE EDGAR FERNANDO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.082.223, domiciliado en la Avenida Ayacucho, calle el ensaye, casa Nº06 Santa Cruz de Mora Estado Mérida, quien Formulo denuncia manifestando lo siguiente: “…EL problema fue como a las 4:00 de la tarde, cuando entro en la librería Santa Cruz de mora que es de mi propiedad, un ciudadano con las siguientes características un hombre bajito de, color blanco con una gorra negra, franela anaranjada comprándome una agenda, me paso un billete de Diez Mil Bolívares para cancelar la agenda detectando que el billete era falso planteándole a el quien lo había mandado hacer la compra, se puso nervioso y en la esquina había otro sujeto esperándolo con las siguientes características alto, moreno, de franela y pantalón azul oscuro, en el problema se encontraba presente el ciudadano Cesar Emilio Useche y nos trasladamos en su vehículo para formular la denuncia…”. (Folio 04 de las actuaciones).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 13-09-2.000, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO EVÍTELIO CONTRERAS GUZMÁN, adscrito a la Comisaría Policial Nº05 Santa Cruz de Mora Mérida Estado Mérida, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En estas mismas fecha se constituyo una comisión policía iniciando las averiguaciones relacionadas con la denuncia formulada ante esa Comisaría cuando se desplazaban frente al parque los chamos diagonal al semáforo avistaron a tres sujetos en aptitud sospechosa y que seguían las características aportadas por los denunciantes podrían guardar relación con dicha denuncia se les dio la voz de alto, y enseguida se le procedió al respectivo cacheo preventivo donde al primero de los nombrados se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un billete de bolívares diez mil presuntamente falso de igual manera se le consiguió al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un billete de diez mil bolívares presuntamente falso seguidamente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos quedando identificados como LUIS ESTEBAN VILLALBA SALINAS, Colombiano de 20 años de edad, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)...” (Folio 06 de las actuaciones).

d) ACTUACIÓN PROCESAL DE FECHA 14-09-2000, DONDE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, le da el correspondiente auto de inicio de la investigación Penal y donde ordena practicar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho. (Folio 08 de las actuaciones).

e) ACTUACIÓN PROCESAL DE FECHA 15-09-2000, DONDE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA presenta mediante escrito fundado a los ciudadanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), ante el tribunal competente solicita se le oiga a los investigados de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 12, 13, 14 de las actuaciones).

f) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICÍA DE FECHA 17-08-2001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MÉNDEZ MÉNDEZ WILLIANS ARÉVALO, Adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Tovar, en donde deja constancia en la presente acta que compareció ente ese despacho el ciudadano adolescente declaró de la manera siguiente: “…Ese día nosotros tres, es decir mi hermano Luís Esteban y un amigo de nosotros, veníamos a las ferias de Tovar, pero como nosotros no conocíamos nos bajamos en Santa Cruz de Mora, creyendo que era Tovar, primero Anderson fue a comprar una agenda telefónica como en un abasto y el señor le dijo que era falso y se lo marco que el billete era falso entonces el señor le dijo que tenia que acompañarlo al comando de la policía, entonces Andersdon le dijo que el no sabia que el billete era falso y nos fuimos a los lados del Terminal ahí fue que llego la policía y nos agarro...” (Folio 25 de las actuaciones).
g) FOTOCOPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA PARROQUIA DE BARRANQUILLA COLOMBIA,.” (Folio 26 de las actuaciones).

h) Cursa a los folios 29 y 31, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por el delito de PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSIFICADA previsto en el articulo 301 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 13-09-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente tres (3) años y nueve (09) meses, encontrándonos de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas ", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 370-04, 371-04, 372-04 y 373-04



Secretaria

Causa: C2- 904-04