LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


El Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto que corre al folio 10 de fecha seis de febrero del dos mil uno (06-02-01), admitió demanda con su única reforma, intentada por la ciudadana ADELINA MARQUEZ DE MORELOS, de este domicilio y con cédula de identidad N° 10.104.288, por medio de las abogadas a quienes posteriormente otorgó poder, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, Inpreabogado Nros 69.775 y 72.246 respectivamente, en la cual alega que comenzó a prestar servicios como bedel en la escuela integral “ EL RINCON”, en Managua, Estado Mérida adscrita a la Gobernación del Estado a partir del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis (14-03-96) celebrándose varios contratos a tiempo determinado, con horario de 7:00 am a 10:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm, con una ultima remuneración de ciento ocho mil Bolívares mensuales (108.000,oo), o sea tres mil seiscientos Bolívares diarios (3600,oo) hasta el día ocho de enero del dos mil uno (08-01-01) cuando fue injustamente despedida, por lo cual demanda el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Practicada la citación y la notificación al Procurador del Estado, en escrito que corre a los folios 18 a 20, el abogado OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, Inpreabogado N° 30.550 en fecha nueve de julio del dos mil uno (09-07-01) en su condición de Abogado Auxiliar de la Procuraduría, contestó la demanda aceptando la existencia de la relación laboral desde la fecha indicada por la demandante anteriormente identificada pero no así la finalización de esa relación ni el salario que dice que fue solo de noventa mil Bolívares mensuales; que el último contrato a tiempo determinado, que fue cuando cesó la vinculación laboral, como consta del respectivo contrato fue el treinta y uno de diciembre del dos mil (31-12-00); que por ese misma razón, no pudo haber despido y menos injustificado, rechazando asimismo que le puedan ser aplicados los artículos 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron la que creyeron pertinentes a sus respectivos derechos, las cuales se analizarán más adelante, y cumplidos los demás trámites del caso, el Juez de mérito, en sentencia que corre a los folios 61 a 77, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, remitiéndose el expediente en consulta a este Tribunal, en donde fue recibido con fecha dos de abril del dos mil cuatro (02-04-04).
Para decidir, se observa:
Las copias fotostáticas o logradas por cualquier otro medio de reproducción, de instrumentos que no tengan carácter de públicos o no hayan sido reconocidos o tenidos como tales, carecen de absoluto de todo valor probatorio (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, considera esta Alzada que los documentos emanados del más alto nivel ejecutivo de las entidades federales, tienen desde su nacimiento la cualidad de públicos, por lo cual si son presentados en juicio y no son oportunamente impugnados, se consideran fehacientes.
De allí que los contratos laborales que corren a los folios 29, 30 y 31 emanados de la Secretaría General de Gobierno del Estado Mérida presentados en copias fotostáticas, adquirieron aquel carácter; y con mayor razón los insertos a los folios 32,33 y 34 por cuanto que, al ser originales tienen desde su nacimiento la cualidad de públicos. Por tanto, es evidente que la decisión a dictarse ha de fundamentarse en la documentación referida, ya que, por una parte, ni la exhibición solicitada ni la inspección judicial promovidas fueron evacuadas; y por otra, pretender considerar el libelo y la contestación como medio de prueba ( puesto que han sido promovidos como tales) es lo más opuesto a la más elemental lógica jurídica, ya que todo método probatorio pretende ser una palpable demostración de lo que solicita su promovente, por lo cual, en tal evento, las demás verdaderas probanzas carecerían de sentido, sometiéndose al juzgador al contenido de uno y otro escrito, los cuales, como necesariamente se equilibran, crearían en aquél al sentenciar, una casi por no decir total, insoluble duda.
Ahora bien, el monto del salario tiene importancia si la calificación de despido y su pago es procedente, aparte de que los recibos insertos en los folios 40 a 42 son copias a carbón, además emanados de la propia interesada en hacerlos valer, que por ello no pueden ser considerados como pruebas idóneas y legales, razones por las cuales, al entrar a considerar el Tribunal el fondo del problema, toma en cuanta los ya citados documentos que obran a los folios 29 a 34, todos los cuales, aunque con diferentes modalidades, dan cuenta de que entre la Gobernación del Estado Mérida y la solicitante se celebraron cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, con vigencia, respectivamente hasta el quince de julio el primero; el segundo, desde el treinta de septiembre hasta el quince de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y seis (30-09 a 15-12-96); el tercero, desde el siete de enero al quince de junio de mil novecientos noventa y siete ( 07-01 al 15-06-97) y el cuarto, contenido en comunicación original que corre al folio 34, del dos de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil (02-01 al 31-12-00). Como puede observarse, entre las fechas de vencimiento de cada uno de ellos y la celebración del subsiguiente, transcurrió más de un mes, y solo entre la conclusión del segundo y el inicio del tercero, o sea, entre el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis( 15-12-96) y el siete de enero de mil novecientos noventa y siete (07-01-97) no transcurrió el tiempo previsto en la Ley, por lo que se considera que hubo la única prórroga establecida en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a falta de disposición al respecto, tiene que concluirse lógicamente que fue por tiempo igual al principal, es decir, dos meses y medio, que se cumplieron el quince de junio de mil novecientos noventa y siete (15-05-97). Pero desde esta fecha hasta la del siguiente contrato, dos de enero del dos mil (02-01-00) transcurrieron dos años y medio ( 2 ½ años), y no hay prueba en autos que en ese tiempo la demandante ni siquiera esporádicamente, siguió prestando sus servicios, como tampoco la hay entre la fecha de vencimiento del último contrato, treinta y uno de diciembre del dos mil (31-12-00) y la que la accionante dice que fue la de su despido, ocho de enero del dos mil uno (08-01-01).
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley declara SIN LUGAR la calificación de despido y pago de salarios caídos intentada por ADELINA MARQUEZ DE MORELOS contra GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, confirmando así la sentencia consultada, sin condenatoria en costas en esta Alzada, por cuanto que los autos subieron en consulta y no en apelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Nlgs.