GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 19 de julio de 2004.

194° y 145°
En auto que corre al folio 34 de estas actuaciones de fecha primero de junio de este año (01-06-2004) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Ana Belén Montilla Sáez, Inpreabogado Nros. 82.808 y 96.473, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha seis de mayo de dos mil cuatro (06-05-2004), en la cual declara sin lugar el pedimento de entrega material solicitado por Yolanda Marquina de Trejo del inmueble delimitado en autos, único bien del acervo hereditario, adquirido por ella según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de este Estado el seis de febrero de este año (06-02-2004), bajo el N°. 01, Tomo 13, folios 01 a 06 Protocolo Primero, fundamentándose en que la entrega material está prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil como procedimiento no contencioso que amerita una manera de proceder autónoma, por lo que ese pedimento no puede dar origen a un Mandamiento de Ejecución.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, previas las siguientes consideraciones.
Se inicia estas actuaciones con el informe del partidor, abogado José Gregorio Rodríguez Fernández, Inpreabogado N° 82.103, designado por mayoría, en el juicio seguido por la sucesión Marquina Vielma, integrada por Yolanda de Trejo, María Juvencia de Peña, Luis Américo y Segundo Herodes, todos con los apellidos antes mencionados, contra el otro integrante de dicha comunidad hereditaria en el cual manifiesta la necesaria aplicación del artículo 769 del Código Civil, por tratarse de un bien físicamente imposible de partir. De allí que, siendo evidente la iniciación de un proceso contencioso, el hecho que posteriormente se logre un acuerdo amistoso mediante el pago de su cuota parte al demandado y la venta del inmueble a uno de los coherederos, a su vez, codemandante, no le cambia su carácter contencioso, pues solo se trató de un acto de autocomposición que tiene la cualidad de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, es contradictoria la afirmación de Primera Instancia en la decisión apelada de que “… ya no se trata de una partición judicial contencioso” (f° 25 párrafo séptimo). Como lo es también lo que afirma su decisión de nueve de marzo de dos mil tres (09-05-2003) de que concluido el proceso de partición con el informe del partidor, por no haberse expuesto ninguna objeción, cesó la comunidad, pues, por el contrario; continuó, por lo mismo de tratarse de un bien imposible de partir; y tanto es ello cierto , que cancelada, la cuota del demandado, que por ello, dejó de ser copropietario, la venta del bien a una de los coherederos, la celebran los restantes integrantes de esa comunidad, representada por una de sus integrantes (f° 14).
Por tanto, pues, no cabe duda alguna de que se trató de un juicio contencioso de partición que culminó con un acto de autocomposición mediante el cual se canceló en efectivo la cuota del demandado y el resto de los herederos, vendió a uno de ellas, que es actualmente su única propietaria, el referido bien; y, no siendo nuestro derecho formalista, que es principio constitucional (artículo 26) es claro colegir que al solicitar aquélla la entrega material lo que está pidiendo es la ejecución de un acto que equivale a una sentencia, pues el hecho de que emplee una frase normalmente aplicable a otro tipo de actividad, en el peor de los casos, no sería más que una equivocación intrascendente.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena proceder de inmediato, por los medios legales pertinentes a la entrega del bien totalmente desocupado, a su única propietaria, Yolanda Marquina de Trejo, del inmueble objeto de la controversia, consistente en un terreno y la casa sobre él construido que consta de cuatro dormitorios, sala, recibo, comedor cocina y baño, ubicada en el sitio denominado “Veguitas de Albarregas”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de este Estado, alinderado así: FRENTE: en ocho metros cincuenta centímetros (8.50mts) con la carretera. FONDO: Río Albarregas. COSTADO DERECHO, propiedad de Felipe Avendaño, separa pared propia. COSTADO IZQUIERDO: con inmueble de María Fidelina Rivas, adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del mencionado Municipio, el seis de febrero del dos mil cuatro (06-02-2004) bajo el N° 01, folios 1 a 6, Tomo 10, Protocolo Primero.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO



Ycma.