CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000064 ASUNTO: RK11-P-2003-000064

JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADA: JAKELINE M LA ROSA ECHEVERRIA.


VICTIMA: DIANEISY J. ALCALA ECHEVERRIA.



DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES ( ART 417 DEL CÓDIGO PENAL) .


FISCAL: ABOG. JOSÉ LINO BENAVIDES . FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIO CESAR DÍAZ.
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA ESTABA




Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 25-06-2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el Abog José Lino Benavides, en contra de la ciudadana JAKELINE MARIA LA ROSA ECHEVERRIA, quién es venezolana, de 22 años de edad, nacida el 05 -03-80, titular de la cédula de identidad No 15.883.454, de oficio estudiante, hija de Andrés La Rosa y Gregoria Echeverria, residenciada en Coicual , calle Principal, casa N 47,del Municipio Benítez del Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, más las agravantes contenida en el artículo 217 de la L.O.P.N.A.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Presento formal acusación, en contra de la acusada JAKELINE MARIA LA ROSA ECHEVERRIA, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, más las agravantes contenidas en el artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la adolescente: DIANEISY JOSEFINA ALCALA, hecho ocurrido el día 14-09-2002, aproximadamente a las 10:00 a.m, en el caserio Coicual, Municipio Benítez del Estado Sucre; cuando la ciudadana JAKELINE MARIA LA ROSA ECHEVERRIA, se presentó en la casa de habitación de la adolescente DIANEISY JOSEFINA ALCALA ECHEVERRIA, y tras discusión y pelea, le muerde el labio y le desprende tejido; presentando cicatriz visible a cuatro metros de distancia. Por cuanto en el presente acto se pretende demostrar la intencionalidad de la misma de causar daño a la victima y de la forma en que sucedieron los hechos, quedara demostrada la responsabilidad de la acusada. Así mismo, el Ministerio Público tiene conocimiento de que la acusada piensa admitir los hechos, figura ésta que considero procedente, por economía procesal. Es por lo que solicito el enjuiciamiento de la acusada y le sea aplicada la pena correspondiente, asi mismo solicito sean valoradas todos los medios de pruebas promovidas en este acto y admitida totalmente la acusación presentada".
.El querellante Abog Angel Jesús Marcano Gutierrez expuso: " Esta representación no tiene ninguna objeción que hacer, al hecho de la admisión de los hechos que realizará la acusada; pero solicito a éste honorable Tribunal tome en cuanta la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de que mi representada es una adolescente, así mismo, también existe la agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal. Por lo que solicito al Tribunal, no sea tan benevolente, al momento de aplicar la pena. Por último, renuncio a las pruebas ofrecidas, en razón de la economía procesal”.

La acusada al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso:" Admito los Hechos por lo que me acusan y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo ". Por su parte la Defensa representada por el Abog Julio Cesar Díaz, manifestó: " Escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal y lo manifestado por mi defendida, ésta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, tomándose en consideración que la misma no registra antecedentes penales se le rebaje la pena conforme a la ley, es todo. Así mismo, en razón de la economía procesal, renuncio a las pruebas ofrecidas, es todo."
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos en la Audiencia Preliminar y solicito sea impuesto a la acusada la sanción penal establecida en el Articulo 417 del Código Penal, tomando en cuenta el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por la acusada YAKELINE MARIA LA ROSA ECHEVERRIA, sin lugar a dudas , configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que la misma encuadra perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 417 del Código Penal, en la cual se establece: Artículo 417 del Código Penal "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fín, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. "
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de la acusada dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, por el querellante como por la defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por la acusada, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir la acusada , como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es sancionado con una pena que oscila entre Uno (1 ) a Cuatro ( 4 ) años de Prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de la pena prevista para el delito, la cual se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; en el presente caso se aplica la agravante contenida en el artículo 217 de la L.O.P.N.A, es decir por tratarse de una adolescente la victima y la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal , por el hecho que la acusada no registra antecedentes penales, es por lo que se le compensa una con la otra ; resultando una pena de DOS ( 2) AÑOS y SEIS ( 6 ) MESES DE PRISION, y por cuanto la acusada admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajarle OCHO ( 8 ) MESES de la pena que ha debido imponerse, por cuanto hubo violencia contra una persona, quedando en definitiva la pena a imponer en UN ( 1 ) AÑO Y DIEZ ( 10 ) MESES DE PRISIÓN , luego de efectuada la sustracción ordenada; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; en perjuicio de la ciudadana DIANEISY JOSEFINA ALCALA, quién es venezolana,16 años de edad, estudiante, natural de El Pilar, residenciada en el caserio Coicual del Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la acusada JAKELINE MARÍA LA ROSA ECHEVERRIA, quién es venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.883.454, nacida en fecha 05-03-80, de oficio estudiante, hija de Andrés La Rosa y Gregoria Echeverria y domiciliada en la calle Principal del caserio Coicual, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de " UN ( 1 ) AÑO Y DIEZ ( 10 ) MESES DE PRISION", por la comisión del delito de " LESIONES PERSONALES GRAVES ", previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a la acusada en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 25-04-2006. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Organico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Veintiocho Días del mes de Junio del Dos mil Cuatro . 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publiquesé la presente sentencia.

El Juez Segundo de Juicio

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria


Abog. Nereida Estaba