REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 30 de Junio de 2004
194º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003234
ASUNTO: RP11-S-2004-003234

Auto declarando sin lugar solicitud de calificación
de flagrancia y medida cautelar y con lugar la solicitud de nulidad absoluta

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales El Abg. José Antonio Azuaje R. solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el pase a juicio oral y privado y se decrete medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Mercedes A. Molina S, quien solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad irrestricta del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la nulidad absoluta de las actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que éste Código establezca, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en ese Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En éste orden de ideas se puede apreciar que nuestro legislador estableció en el capítulo II del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la actividad probatoria, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar el debido proceso.
Ahora bien, consta que en el Acta de procedimiento de fecha 29 de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios: Ramón Rojas, Jean Brito y Alexis Fernández, en la que se describe el procedimiento de inspección en el que presuntamente se le incautó en las partes intimas a del adolescente: Omissis, una bolsa plástica de color transparente, contentivo en su interior de 09 envoltorios de presunta marihuana. De esta actuación se puede evidenciar el incumplimiento de la regla general prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el Acta levantada no estuvo presente ninguna otra persona que certificara la transparencia de las actuaciones policiales. Igualmente de dicha acta se desprende el incumplimiento del último aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta no consta la advertencia acerca de la sospecha, ni se le pidió al adolescente la exhibición de la presunta sustancia que portaba.
Entonces desde el momento en que se requiso al acusado se incumplió con las formalidades exigidas para la legalidad de la prueba, afectándose la validez del acto, no pudiéndose convalidar mediante ratificación, rectificación o renovación alguna, circunstancia ésta que afecta de Nulidad Absoluta a ese acto y a las actuaciones posteriores que configuran la presente causa, lo que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del asunto seguido al adolescente: Omissis, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de Guiria.
Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, el pase a juicio oral y privado el
decreto de medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
Tercero Con lugar la solicitud de copias simples presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO

Abg. José Alejandro Alcalá