Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 30 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003235
ASUNTO: RP11-S-2004-003235

AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje R. solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3, 4, 6, 9 y último aparte 1 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido entre los días 19 y 20/06/04. En perjuicio de José Manuel Gómez García, tal como se deduce del escrito de denuncia interpuesta por la victima.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo es: - Acta de denuncia de fecha 27/06/04 suscrita por la victima, en donde expone la manera en que su galpón fue objeto del hurto de varios motores eléctricos. Acta de investigación policial de fecha 28/06/04 en la que la comisión del C. I. C. P. C. Expone la manera en que se iniciaron las investigaciones del presente caso, trasladándose hacia el domicilio de los presuntos sospechosos en la que se evidencia que el adolescente imputado prestó su colaboración indicándoles el lugar donde se encontraban 03 de los motores hurtados, Avalúo Real N° 035 de fecha 29/06/04, realizada. A un motor para mezclar concreto valorado en la cantidad de 1.400.000,00. Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Nidia Mercedes Cedeño Jiménez y Yohalis del Valle Rivas Blanco, en las que manifestaron haber autorizado la entrada de los funcionarios al interior de un inmueble en donde se encontraba 01 motor perteneciente a la victima.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se le decreta medida cautelar al adolescente: Omissis, quien deberá presentarse por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, cada 15 días por el lapso de 06 meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Con lugar la solicitud de copias simples.
Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de Guiria. Ofíciese al Juzgado del Municipio Mariño participando el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO

Abg. José Alejandro Alcalá