REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

“VISTOS”. Sin informes de las partes. En fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana MARALBA MILITZA GUEVARA, venezolana, Abogada, mayor de edad, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del niño y del Adolescente, Civil y familia del segundo Circuito Judicial del Estado sucre, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó ante este Tribunal la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a instancia de la ciudadana GLENIS MARÍA CADEÑO AÑAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.223.605, con domicilio en el Sector Quebrada Juan Rojas de Tunapuí, N° 71, Municipio Libertador del estado Sucre, en representación del Adolescente CÉSAR ANDRES y la niña MARÍA ELIZABTH BARCELÓ CEDEÑO de 14 y 10 años respectivamente, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° V-9.935.069, con domicilio en las viviendas rurales de FUNREVI, 2da. Casa, Sector Kuway- Chorochoro, jurisdicción de la parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estrado Sucre, alegando en su solicitud que el ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos, ya que labora como jefe de Máquinas adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal.-
En fecha 06 de febrero de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, a fin de que diera contestación a la misma y por cuanto éste tenía fijado su domicilio en la jurisdicción de la Parroquia Yaguaraparo, se comisionó al Juzgado del Municipio Cagigal para la práctica de la misma. Así mismo se acordó la notificación de la ciudadana GLENIS MARÍA CEDEÑO AÑAZCO, librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 15 de abril de 2.004, este tribunal acuerda agregar a los autos comisión debidamente cumplida, recibida del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 21 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Carlos Alberto Martínez, consignó constante un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLENIS MARÍA CEDEÑO AÑAZCO.-
Citada la parte obligada, de conformidad con lo establecido en el Art. 514 de la LOPNA, éste no compareció en la oportunidad legal correspondiente, dejando el Tribunal constancia de esto mediante auto de fecha 26 de abril de 2004.-
Abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó conclusiones y por cuanto en autos no constaba el monto de los ingresos percibidos por el obligado, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de fecha 12 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el Art. 518 de la LOPNA, librándose oficio N° 088-04, a la dirección de la Alcaldía del Municipio Cajigal.-
Cumplido el lapso fijado para recibir respuesta de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Cajigal y habiéndose recibido éste, se ordenó agregar a los autos y pasar la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Consta en autos que el ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, fue citado en forma personal por la ciudadana ODALYS TORRES LÓPEZ, Alguacil del Juzgado del Municipio Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también consta, que dicho ciudadano no compareció al acto conciliatorio previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ni dio contestación a la acción intentada por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial en representación del Adolescente CÉSAR ANDRÉS y la niña MARÍA ELIZABET BARCELÓ CEDEÑO, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la aparte obligada y en consecuencia dar por admitidos los hechos indicados en el libelo y declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor del Adolescente CÉSAR ANDRÉS y la niña MARÍA ELIZABETH BARCELÓ CEDEÑO, a tal efecto este Juzgado acuerda fijarla al obligado de autos, ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, el Treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, debiéndose entregar las retenciones practicadas, a la ciudadana GLENIS MARÍA CEDÑO AÑAZCO, titular de la cédula de identidad N° 10.223.605, para lo cual, se acuerda oficiar a la alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de que realicen dichas retenciones, quedando obligado igualmente, a colaborar con los gastos de uniforme y útiles escolares correspondientes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriores expuestos este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria y en consecuencia condena al ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, ampliamente identificado en autos y en el encabezamiento de la presente sentencia, a sufragar el Treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, como Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos CÉSAR ANDRÉS Y MARÍA ELIZABETH BARCELÓ CEDEÑO, debiéndose entregar dichas cantidad de dinero, a la ciudadana GLENIS MARÍA CEDEÑO AÑAZCO titular de la cédula de identidad N° 10.223.605, para lo cual se acuerda librar oficio al alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de que se le dé cumplimiento a lo aquí decidido y retenga la Obligación Alimentaria fijada al ciudadano ANDRÉS ELOY BARCELÓ, quedando obligado igualmente dicho ciudadano a colaborar con los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369, 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Por cuanto la resulta del auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, se recibió en este Juzgado en fecha 16 de 2004, lo que motivó que la presente sentencia se dictara fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los Art. 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil:-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 29 días del mes de junio de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo la Una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE

Exp. Nº 286-04