República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), los ciudadanos PEDRO EMIRO INCIARTE PORTILLO e IVONNE YAMELIS ESPINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.682 y 4.517.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Alí José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.671, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, y que desde el mes de enero del año 1990, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Andrés Eduardo Inciarte Espina, de dieciséis (16) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Pedro Inciarte e Ivonne Espina”.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. En la misma fecha se libró boleta de notificación. En fecha 11 de mayo de 2004, se dió por notificada la ciudadana Ivonne Yamelis Espina y en la misma fecha fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.
Con fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 17 de mayo de 2004 se trasladó a la casa de habitación del ciudadano Pedro Inciarte, no encontrándose y le entregó la boleta de notificación al ciudadano Andrés Inciarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El día 18 de mayo de 2004 la Secretaria certificó la exposición realizada por el Alguacil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Andrés Eduardo Inciarte Espina, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Andrés Eduardo Inciarte Espina, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar en cualquier momento cuando lo desee y llevárselo a su residencia, con el consentimiento del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Pedro Inciarte se compromete a suministrarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, vestidos y otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO EMIRO INCIARTE PORTILLO e IVONNE YAMELIS ESPINA PORTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de abril de 1.985, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 232, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 01772.-
HRPQ/nq.-
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