República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ROQUE FELIX LEON FUENMAYOR, 33wvenezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.771.712, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.239, introdujo solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, en contra de la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.819 y en favor de la adolescente ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA. En tal solicitud el referido ciudadano hizo un ofrecimiento de pensión por una cantidad mensual que alcanza la cifra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). Asimismo solicitó se citara a la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS y, se aperturara una Cuenta de Ahorros a su nombre, con la finalidad de realizar los depósitos correspondientes.

A la anterior solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, donde se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la Conciliación entre las partes intervinientes. De igual forma se ordenó la Notificación del inicio del procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de Citación y Notificación.

La ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se dio por notificada en fecha 13 de octubre de 2003. El 14 de octubre del mismo año la respectiva boleta se anexó al expediente y fue entregada por Secretaría.

En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, que se había trasladado el día 13 y 20 de octubre de 2003, en horas de la mañana al Ministerio Público, piso 7, Fiscalía de Transición, con el fin de citar a la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, no encontrándose la mencionada ciudadana en ambas oportunidades, consignó ante el tribunal los recaudos de citación.

En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano ROQUE FÉLIX LEON FUENMAYOR, asistido por el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, confirió Pode Apud Acta a los Abogados YAJAIRA BRACHO, YOLECCY VARGAS Y MIGUEL HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.074, 35.017 y 31.239 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano ROQUE FÉLIX LEON FUENMAYOR, asistido por el Abogado MIGUEL HERRERA, solicitó se realizara la Citación por Carteles de la parte demandada, vista la exposición del Alguacil.

En auto de la misma fecha el Tribunal proveyó según lo solicitado y se ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, la Abogada SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos del presente Juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, estando presente la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS y el Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del estado Zulia, el ciudadano ROQUE FELIX FUENMAYOR no compareció, por lo que se procedió a escuchar todas las defensas y excepciones que tuviere la parte demandada.

En la misma fecha la parte demandada presentó el respectivo escrito de Contestación de la Demanda donde, reconoció la Relación Concubinaria que mantuvo con el ciudadano ROQUE FELIX LEON FUENMAYOR durante la cual se procreó a la Adolescente de autos ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA. Manifestó en cuanto a las pensiones que ha ofrecido la parte solicitante, que hasta el mes de mayo de 2003 aportó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) semanales, mas una compra de alimentos quincenal que a su criterio equivalía a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), totalizando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000). La pensión ofrecida por la parte solicitante no se corresponde con su real Capacidad Económica. Desde el 01 de septiembre de 2003, la parte solicitante se desentendió totalmente de sus obligaciones paternas, al punto de no aportar absolutamente nada a la satisfacción de las necesidades de la adolescente de autos. Que el solicitante tiene una firma personal registrada bajo la denominación de ABASTO Y CARNICERÍA LOS LEONES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 17-B. Que no es cierto que el trabajo que desempeña la ciudadana le permita cubrir todos los gastos y necesidades de su hija. Asimismo expresó su desacuerdo con la cantidad ofrecida, ya que de acuerdo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, por lo que de ninguna manera es suficiente la cantidad que el solicitante ofrece.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para promover las Pruebas, el Abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente de autos promovió las pruebas pertinentes.

Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas y en consecuencia, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Seniat, a la Universidad Rafael Belloso Chacín, a la Empresa Ame Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , a las Entidades bancarias Banesco y Banco Provincial para la Evacuación de las pruebas respectivas. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 3028, 3029, 3030, 3032, 3033, 3034 y, 3035.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROQUE FÉLIX LEÓN FUENMAYOR, promovió las pruebas pertinentes.

En auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas y en consecuencia, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome los testimoniales de los ciudadanos MARIA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.390.980 y MARIA CHIQUINQUIRÁ MORÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.410.805. En cuanto a la prueba de los Informes el Tribunal insta al promovente a aclarar los términos de la solicitud. Asimismo el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº 4171.En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3065 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin indicado.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, impugnó y desconoció las pruebas documentales promovidas en el capítulo X, en el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, fundamentándose en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de la misma fecha, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, solicitó al tribunal se aperturara una Cuenta de Ahorros en una Institución Bancaria, para que el ciudadano ROQUE FELIX LEON FUENMAYOR, deposite el monto de la obligación alimentaria ofrecido de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), en vista de que la adolescente de autos no ha querido recibir el monto ofrecido.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, solicitó al Tribunal se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que informaran sobre lo que devenga la ciudadana SANTA DE JESUS FRASCARELLA VILLALOBOS, como Fiscal Auxiliar adscrita al Ministerio Público. Esto a fin de aclarar .la Prueba de Informes, referida a la sección primera, de los instrumentos, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 24 de noviembre el Tribunal autorizó suficientemente al ciudadano ROQUE LEÓN, para que aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) a nombre de la Adolescente de autos ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA y a la orden del Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-691, a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, actuando con el carácter acreditado en actas, informó que una de las pruebas promovidas por ellos, se promueve a fin de que se informe al Tribunal cual es el salario , con las asignaciones de utilidades, bonos, etcétera, que devenga la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA, como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que solicitó a este Tribunal requiriera tal información oficiando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Maracaibo o, a través del Fiscal Superior, y otro oficio dirigido a la Dirección de la Magistratura en la ciudad de Caracas.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de Maracaibo y, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de Caracas, a los fines indicados. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 3170 y 3171.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROQUE FELIX LEÓN, consignó planilla de depósito Nº 41850242, del Banco Industrial de Venezuela, en donde se constata la apertura de la Cuenta de Ahorro, ordenada por el Tribunal, a nombre de la Adolescente ROSAN ALOHA LEÓN FRASCARELLA; cuenta a la cual le fue asignado el siguiente Nº 0050-14-0101148011. Igualmente, se consignaron dos (02) planillas de depósitos de fecha 28 de noviembre de 2003, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) correspondientes a las pensiones alimentarias ofrecidas, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2003. Tales planillas se encuentran signadas con los Nos. 41850237 y 41846820.

En fecha 02 de diciembre de 2003, se recibió comunicación de la Universidad Rafael Belloso Chacín, en donde se estableció la situación académica y económica de la Adolescente de autos ROSAN ALOHA LEÓN FISCARELLA.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó Copia Certificada del Expediente de la Firma Unipersonal del ciudadano ROQUE FELIX FUENMAYOR LEÓN y, Copia Certificada del Expediente de la Sociedad Mercantil ABASTOS, CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS LEONES C.A.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclaró que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, con el fin de que se remita a este Tribunal Copia Certificada del documento de fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 29 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se autorizara a la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, para que retire de la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) , así como para que movilice mensualmente la referida Cuenta Bancaria. En auto de fecha 18 de diciembre el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y además ordenó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 3348, y al Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 03-786.

En auto de fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, observó que lo solicitado ya había sido resuelto en el escrito de Admisión de Pruebas de fecha 19 de noviembre de 2003.

En fecha 15 de enero de 2004, se recibió comunicación del Banco Provincial, donde se informa que las Firmas Mercantiles indicadas en autos, no figuran como clientes de tal Institución Bancaria.

En fecha 16 de enero de 2004, se recibió comunicación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Trabajo Social, en donde se informó que el caso en cuestión se asignó a la Trabajadora Social TEC. JUNIOR LOIDA PIÑA. Asimismo se informó que las partes no se han interesado en el caso y no se han apersonado ante la oficina a consignar dirección.

En fecha 09 de enero de 2004, se recibió comunicación de la Entidad Financiera BANESCO, en la que se informó que la persona jurídica ABASTO CARNICERÍA y CHARCUTERIA LOS LEONES, Rif. Nº J- 307195100, figura como cliente de tal institución, como Titular de la Cuenta Nº 0134-0243-46-2433013878, aperturada en fecha 20 de abril de 2001. Igualmente anexaron movimientos desde el día 02 de enero de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2003.

En auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios Nº 3029, 3032, 3170 y 3171, en el sentido solicitado. Asimismo se instó a las partes del proceso a indicar la dirección de sus residencias. En la misma fecha se ratificaron tales oficios bajo los Nos. 296, 297, 298 y 299.

En fecha 19 de febrero de 2004, se entregó la Libreta de Ahorros Nº 0003-0050-14-0101148011 a la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS.

En fecha 26 de febrero de 2004, se recibió la respectiva comisión ya cumplida, del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, consignó planilla de depósito bancario Nº 41850245 por el monto correspondiente a la Pensión Alimentaria. Asimismo solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior con el fin de que informe a este Tribunal sobre lo devengado por la ciudadana SANTA DE JESUS FRASCARELLA VILLALOBOS, para demostrar la Capacidad Económica de la misma.

En auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en la misma fecha se ofició bajo el Nº 614-04.

En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió comunicación del SENIAT, en donde se informó que en referencia a los Contribuyentes ROQUE FELIX LEON FUENMAYOR y LA FIRMA ABASTOS CARNICERÍA Y CHARCUTERIA LOS LEONES C.A y según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no existe información tributaria a nombre de los referidos contribuyentes. Asimismo se informó que la dirección que aparece reflejada para ambos contribuyentes es: Barrio Los Robles, calle 113 Nº 62-50.

En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Trabajo Social, remitió a este Tribunal Informe Social, solicitado según oficio Nº 3033, de fecha 13 de noviembre de 2003, consignado en fecha 28 de noviembre de 2003, en relación al caso sobre Oferta de Pensión , relativo a la Adolescente ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, elaborado por la Trabajadora Social T.S.U, LOIDA PIÑA.

Mediante Diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se dicte la sentencia correspondiente, en vista de que ya se encuentra vencido el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, consignó planilla de depósito bancario Nº 41850247 de fecha 28 de abril de 2004, donde consta el depósito de la cantidad correspondiente a la Pensión Alimentaria. Igualmente solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Maracaibo, a fin de que informen sobre la Capacidad Económica de la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA.

En auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, ante este Tribunal, al segundo día (02) siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia antes identificada. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, el Abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, solicitó se decrete la mayoridad de la ciudadana ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, asimismo solicitó al Tribunal decline su competencia y envíe el respectivo expediente al Tribunal competente, para que conozca del caso.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.499, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA y, por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto, debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa; y así debe declararse:

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, antes identificada.
B) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano ROQUE FELIX LEON FUENMAYOR en contra de la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp. Nº 4171
HPQ/mónica.-