REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio del 2004.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 088.-
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el día de hoy, al momento de la celebración de la Audiencia Oral Especial para verificar el acuerdo reparatorio planteado entre el imputado HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA y la Víctima LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, en donde solicita al Juzgado que aprobado como haya sido el Acuerdo Reparatorio y declarada igualmente la Extinción de la Acción Penal, proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual se le sigue al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en relación con el Artículo 2 ordinal 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal una vez examinados como han sido los fundamentos expuestos por el representante Fiscal, pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: El día 06 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA, encontrándose en los alrededores del Terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial El Sepu, le llega a la Víctima LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, y le manifiesta que le de la cola hasta el puente por cinco mil bolívares, este le dice que no, y decide meterse a un local donde expenden bebidas alcohólicas para ir al baño, en ese momento cuando entra al negocio, llega un ciudadano Vigilante y le dice que se le estaban llevando la moto, optando este por salir y conjuntamente con el vigilante deciden perseguir al sujeto que se le estaba llevando la moto, el hoy imputado suelta la moto y se mete a una Empresa y se sube en un árbol, momento en el cual fue detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre.
Ahora bien, en el día de hoy 30-06-2004, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral previa solicitud Fiscal, con el objeto de Homologar el Acuerdo Reparatorio propuesto mediante escrito por el imputado de autos HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA y la víctima LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, quienes lo ratificaron en cada una de sus partes, manifestando el Fiscal del Ministerio Público su opinión siendo esta favorable. Este Juzgado de Control seguidamente procedió a Homologar el referido acuerdo, constatando previamente que el bien Jurídico afectado es disponible y de carácter patrimonial, por consiguiente declaró extinguida la acción penal nacida en contra de éste, ya que el mismo dio cumplimiento de manera integra e inmediata, a la reparación ofrecida a la víctima del presente caso, de acuerdo con el segundo aparte del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48, numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0835-2004, seguida en contra del ciudadano HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 31-08-82, de 21 años de edad, soltero, pescador, hijo de Rafael Pérez y de Marlene Acosta, titular de la cédula de Identidad N° 16.621.470, residenciado en el la Población de Boscán, calle rincón, casa S/N, eso en una playa, por la misma calle de Pescadería Rincón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitada por el Representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 088 y se notificó bajo oficio Nº 0588.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0835-2004.-
|