REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 14 de Junio del 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-OOO146


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Corro, actuando en representación de las adolescentes Oralis Janethn Corro Medina y Aurora Carolina Corro Medina, asistido por la abogada María Gómez, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Desestimó la Denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando Alberto Corro contra el ciudadano Jonathan Javer Daboin Montilla.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de Mayo de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de Mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones, devuelve las actuaciones al a-quo, a fin de que fuera subsanado el cómputo pertinente y necesario para decidir la incidencia planteada.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de mayo de 2004.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:


DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (negrillas de esta Corte)

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por otra parte el artículo 448 ejusdem, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Plasmadas como han sido las normativas legales y analizadas, como han sido las actas que integran el presente asunto, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo preceptuado en el literal b) del mencionado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no fue interpuesto en tiempo hábil, a pesar que del cómputo realizado por el Aquo, fue tomado el mismo dia de la interposición del recurso, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la diligencia de fecha 14 de abril de los corrientes, suscrito por el ciudadano Alberto Corro, donde solicita copias simples del asunto, siendo presentada la misma en fecha posterior a la decisión dictada por el Aquo, que Desestimó la Denuncia (01-04-2004), aunado a lo expresado por el mismo en mismo escrito recursivo (f. 25) al indicar que: “ … en fecha 14 del mes en curso cuando concurrí a la Fiscalía 16 a los fines de solicitar que requiriesen las actuaciones del CICPC para que fuesen agregadas al expediente, se me informó que la Fiscalía había desestimando de la denuncia (sic). Concurrí a la Oficina de Tramitación Penal (U.R.D.D.) y me entero por pantalla de la decisión firmada por Usted en fecha 01-04-04… “; quedando entonces notificado a partir de esta fecha, de conformidad con lo expresado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad”.


De lo anterior se colige, que a los efectos del cómputo practicado, debió tomarse en cuenta dicha diligencia, razones por las cuales, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Corro, ello de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Alberto Corro, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de Abril del año 2004, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García





La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza



ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000146
LL/pch.