REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
ASUNTO. KP01-R-2004-000167

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abog. Pedro José Romero Velásquez, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara
IMPUTADO: Ger Michael Jiménez Pacheco
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de Apelación, contra la decisión que Declaró Sin Lugar la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abog. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril del año 2004, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el recurrente.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte y en fecha 19-05-04, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 25 de Mayo del 2004, visto el recurso interpuesto, esta Superioridad observó que por cuanto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem y por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abogado Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

“En fecha 29 de Marzo de 2004, esta Representación Fiscal se presentó por ante este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control para celebrar el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se presentó al ciudadano GER MICHAEL JIMENEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 15.730.743, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en los artículos 460 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Llevándose a cabo dicha Audiencia, en donde luego de ser oído tanto el Ministerio Público, el imputado, como la defensa, el Tribunal dictó decisión en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 250, 252 y 280 todos de nuestra Ley Adjetiva, en contra del imputado de autos, por considerar que encontraban llenos los extremos establecidos en dichas normas. Asi mismo en fecha 22-04-04, esta Representación Fiscal solicitó la Prorroga de los 15 dias adicionales, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el artículo 250 en su Cuarto Aparte, la cual fue realizada en tiempo útil, es decir, en el dia 24 transcurridos desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GER MICHAEL JIMENEZ PACHECO, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia anteriormente señalada, en dicha solicitud se señaló los motivos de la necesidad de dicha prorroga, a los fines de dictar el Acto Conclusivo pertinente, de manera Objetiva, la cual es el norte que debemos regir, en el ejercicio de nuestras funciones, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, asi como nuestra Leyes (Sustantivas y Adjetivas) y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo fijada para el dia 27-04-04, la Audiencia que establece la norma in comento, para oir al imputado, la cual fue suspendida por no efectuarse el traslado del imputado de marras, y fijada para el dia siguiente, es decir, el 29-04-04, la cual fue suspendida a las 12:10 p.m. por ausencia del Ministerio Público, sim embargo nos dimos por Notificados para el dia siguiente, el 29-04-04, para la realización de dicha audiencia, la cual se efectuó y donde este Juzgador otorgó la Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al considerar este Juzgador “… El Ministerio Público a solicitud de quien decide explicó las diligencias que le faltaban por realizar …”

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, observa que la Defensa del imputado, a cargo del abogado Alí Enrique Sánchez, hizo uso de la facultad que tiene de contestar el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando dentro del lapso legal para ello, argumentó lo siguiente:

“La impugnación que realiza la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la decisión del JUEZ DE CONTROL N° 3, DR. WILMER MUÑOZ, de fecha 29 de abril del 2004, es ilógica, esta fuera del contexto de la realidad, la defensa esta en total acuerdo, con dicha decisión, por cuanto considera que esta apegada a Derecho. Salvaguardando el DERECHO FUNDAMENTAL como lo es la LIBERTAD.
La representación del MINISTERIO PUBLICO, interpuso escrito de solicitud de prorroga, por ante el tribunal aquo, en su lapso de tiempo, el tribunal visto el respectivo cómputo fija audiencia, al cual es diferida por no realizarse el traslado del imputado, cuestión no imputable a las partes, se fija nueva audiencia; para el dia siguiente, o sea, dentro del lapso legal de orden público, a que se contrae la norma del art. 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (TREINTA DIAS 30) siendo precisamente el día treinta (30) tal fijación, a la cual no compareció el FISCAL AUXILIAR NOVENO DR. MARCOS PARRA, de esta manera estaba relajando la norma de orden público, la consecuencia es que precluyó el LAPSO PROCESAL sin realizarse audiencia de prorroga, sin presentar acusación sobreseimiento de causa o en su caso archivo de las actuaciones por parte de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, es por lo que precisamente considera esta defensa, que la fiscalía no puede alegar su propia torpeza o su falta de responsabilidad al no comparecer a la audiencia de prorroga fijada por el tribunal de control, para el dia 28-04-2004 a las 10:00. Igualmente con la decisión se preservó el DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL JUZGADOR APLICO JUSTICIA EN SU CERTERA DECISION, CON MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, al considerar que no se podía prorrogar un lapso que estaba vencido. Para concluir solicito que el RECURSO interpuesto por la Fiscalía se declare SIN LUGAR.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, analizada la decisión apelada de fecha 29 de abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral, declara Sin Lugar la solicitud de prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como el escrito recursivo antes aludido, antes de emitir pronunciamiento al respecto, se procede a realizar las consideraciones siguientes.

Se observa que la decisión apelada, de fecha 29-04-2004, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3, negó la prórroga solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Marcos Parra; está ajustada a derecho ya que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

El día 29 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano Ger Michael Jiménez Pacheco, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de Abril de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó una prórroga de quince (15) días, conforme al artículo 250 ejusdem; esto es, para dictar el acto conclusivo a que haya lugar.

En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal ordenó practicar cómputo de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, siendo que seguidamente, la secretaria de sala dejó constancia que desde el día 30-03-04 día hábil siguiente en que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Ger Michael Jiménez Pacheco, hasta el día 22-04-04, fecha en que el Fiscal consignó la solicitud de prórroga transcurrieron 24 diías continuos y el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, vencía el 23 de abril del 2004.

En base a tal solicitud, el Tribunal N° 3 de Control, a cargo del Abg. Wilmer Muñoz, convocó a las partes para la realización de una audiencia oral, para el dia 27-04-04 a las 10:00 a.m., la cual fue diferida para el dia 29-04 de los corrientes, en virtud de que el imputado de autos no fue trasladado desde el Centro Penitenciario.

En fecha 28 de abril de 2004, constituido el Tribunal de Control N° 3, fecha para celebrar audiencia oral, la secretaria dejó constancia que no compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abog. Marcos Parra, por lo que se difirió para el día 29-04-2004.

En fecha 29-04-04, constituido el Tribunal de Control N° 3, a fin de realizar audiencia oral, declaró sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la libertad inmediata, imponiéndole al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.

El artículo 250 en su tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado” (Subrayado por esta Corte).

Ahora bien, expuestos los hechos y plasmada como ha sido la normativa vigente, esta Superioridad observa que el recurrente solicitó la prórroga establecida en el precitado artículo en el lapso legal, siendo que el Aquo, fijó audiencia dentro del termino natural, a pesar de que en la primera oportunidad no se llevó a cabo, por motivos ajenos al Tribunal, como a las partes, a razón de no realizarse el traslado del imputado Ger Michael Jiménez; sin embargo, realizada la segunda convocatoria, a dicho acto, no compareció la Representación Fiscal, quien no justificó su incomparecencia, por lo que tuvo que suspenderse nuevamente y fijarse para el día 29-03-2004 y donde el Aquo Declaró Sin Lugar la solicitud de prórroga, basándose en que siendo dicho dia (29-04-2004), él dia 31, era ilógico prorrogar el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste había finalizado.

Ahora bien, esta Alzada observa en el caso in examine, que en primer término no se efectuó la audiencia por motivos no imputables a las partes, ya que no el imputado Ger Michael Jiménez no fue trasladado; sin embargo si lo comporta la incomparecencia Representación Fiscal, a la segunda convocatoria, por lo que el Aquo al igual que esta Superioridad, consideran que para el momento de la celebración efectiva de la audiencia (29-04-2004), ya había vencido el lapso de los treinta (30) días señalados en el mencionado artículo 250, por lo que si bien es cierto la solicitud fiscal de prórroga fue presentada en su oportunidad, la cual queda sujeta a oír al imputado para luego el Juez decidir lo procedente, ocurriendo esto como ya se dijo, el día 31, por lo que sería ilegal prorrogar un lapso ya vencido.

En consecuencia y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 250 del Código Procesal Penal, y estando por tal razón, la misma fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende, confirmar totalmente la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro José Romero Velásquez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29-03-2004, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que Declaró Sin Lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Ger Michael Jiménez Pacheco, todo de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Juez de Control N° 3, que Declaró Sin Lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Ger Michael Jiménez Pacheco.

Se CONFIRMA asi la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria.

Abog. Rosangelina Mendoza



ASUNTO N° KP01-R-2004-000167
LL/pch.