REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000185

PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE
SOLICITANTE: LENNYS COROMOTO BORGAS BECERRIT
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. YACLY KATERINE MOGOLLÓN
MOTIVO: APELACION NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LENNYS COROMOTO BORGAS BECERRIT, asistida por la abogada YACLY KATERINE MOGOLLÓN, en contra de la decisión de fecha 24-03-2004, mediante la cual el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 17-05-2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular, quien con tal carácter la suscribe.
El recurso en cuestión fue admitido en fecha 25/05/04, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad, por lo que se ADMITIO y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem, ESTE Tribunal Colegiado se acogió al lapso legal para su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

En fecha 06-02-2004, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC58973YV536640, SERIAL MOTOR: 4CIL., PLACAS MBX-00X, por la ciudadana LENNYS COROMOTO BORGAS BECERNT.

En fecha 22-04-2004, el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, acuerda oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a fin de que de contestación o que promueva las pruebas que considerase pertinentes.

Al folio 36, corre inserta, Acta de Peritaje suscrita por el funcionario BERNARDO CONTRERAS, adscrito a la Sub-Delegación Carora, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al vehículo mencionado, en el cual se concluyó que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC58973YV536640, Serial Motor: 4cil., Placas MBX-00X, presenta irregularidad en sus seriales, en la experticia practicada se evidencia que los seriales están devastados y falsos.

Riela a los folios 23 y 24, Copia Certificada del documento inserto bajo el número 46, tomo 28, de fecha 22-10-03, de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en el cual el ciudadano Rafael Ricardo Barrios González, vende a la ciudadana Lennys Coromoto Borgas Becerrit el vehículo objeto de esta causa.

Corre a los folios 44 y 45, Experticia de Reconocimiento, practicada por el experto Ruperto Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se constato que el Serial de Carrocería: 8Z1SC58973YV536640, es falso; que el Serial de Motor esta devastado; que el Serial de Seguridad esta devastado.

Al folio 57, riela oficio N° 135/2004, de fecha 15-03-2004, suscrito por el Dr. Cruz Maestre Lanza, Notario Público Quinto de Barquisimeto, quien informa que el documento inserto bajo el N° 46, tomo 28 de fecha 22-10-2003 solicitado por el Tribunal N° 12 de Control, Extensión Carora, no corresponde a los asentados en el Despacho la su cargo.

En fecha 20-04-2004, es presentado escrito de apelación suscrito por la abogada Yacly Katerine Mogollón, en su condición de representante judicial de la ciudadana Lennys Coromoto Borgas Becerrit, contra la decisión que negó la entrega del vehículo.


DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 25-05-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala.

Se encuentra legitimada la Recurrente Lennys Coromoto Borgas Becerrit, pues actúa como solicitante, en reclamo de derechos e intereses directos, por lo que sus alegatos se explanarán infra.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“Fundamentos de Hecho:
En fecha 05/01/04, mi representada fue despojada de un vehículo el cual adquirió en la ciudad de Barquisimeto el día 22 de octubre del 2003. el día lunes 05/01/04 mi representada se encontraba estacionada a eso de las 10 a.m cerca de la Panadería Flor de Carora, y cuando salió el vehículo ya no estaba.
Fundamentos de Derecho:
Entre las razones de derecho que nos sirven de soporte tenemos las siguientes:
Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal en cuanto a la negativa del referido vehículo se hace referencia a los artículos 788, 789, 794 del Código Civil Venezolano vigente establece...”(omissis)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LENNYS COROMOTO BORGAS BECERRIT, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez Suleima Angulo Gómez, en fecha 24 de Marzo de 2004, en la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC58973YV536640, SERIAL MOTOR: 4CIL, PLACAS MBX-00X.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada de fecha 24-03-2004, la Juez de Control Nº 12, fundamenta en los términos siguientes:

“... la circunstancia ya mencionada en relación a la falsedad de los datos de registro del documento, aunada a la falsedad de los seriales del vehículo impiden la determinación de la legitima propiedad del vehículo, sin que pueda atribuírsele al solicitante, siendo necesario pasar a determinar la buena fe tanto en la compra y la posesión del vehículo, circunstancia esta, que a juicio de quien decide también se descarta pues la divergencia de datos de registro en los libros de autenticación de la Notaria evidencia que el contenido de ese documento, vale decir el traspaso, no se realizo y si se realizo no se le dio autenticidad, pues aun cuando se trata de un bien mueble para el cual la posesión vale titulo, algunos bienes de este tipo, en especial los vehículos requieren una publicidad registral, como Ali lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 1544, de fecha 13-08-02.
Por otra parte llama poderosamente la atención a este Tribunal las circunstancias en que fue encontrado el vehículo, es decir, abandonado sin ser objeto de hurto o robo denunciado y con la misma documentación en la que la solicitante pretende amparar propiedad sobre el vehículo en cuestión, siendo que, por experiencia de la vida cotidiana ese es el modus operando aplicado para legalizar la tenencia de un vehículo que por si misma es irregular e ilegal, pretendiendo para ello utilizar a los órganos de administración de justicia, que sean sorprendidos en su buena fe … “Omisis



En nuestro país se ha desarrollado una tendencia de incremento progresivo del hurto y robo de vehículos automotores con diferentes modalidades para su ejecución y es por ello que se crea la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37000 de fecha 26 de Julio del año 2000, hecho social que no podemos ocultar, y que ha sido considerado por la gran mayoría de los criminólogos como modalidades de nuevos delitos que obedecen a la insatisfacción, limitaciones y las necesidades económicas que son generadoras de delincuencia, pero tampoco se puede ocultar por ser notorio y evidente que unido a lo anterior está el deterioro de los valores morales y sociales, con la sintomatología del enriquecimiento fácil, rápido e ilícito, sustituyendo los procedimientos lícitos como son el trabajo y el estudio. Esta situación que se actualiza, por ende, para el hurto y robo de vehículos, por el provecho y las jugosas ganancias económicas que se derivan de esta modalidad, produce la estructura llamada “Industria del Hurto y Robo de vehículos”, que se concentra en una actividad delictual que crea la conformación de bandas poderosas o como una empresa que lo organiza e incrementa y cuyo contexto histórico estamos viviendo constantemente en nuestros días.

Ahora bien, esta Alzada una vez analizadas las actuaciones, así como la decisión del Tribunal Aquo, considera que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que la solicitante NO HA PROBADO FEHACIENTEMENTE QUE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN HAYA SIDO ADQUIRIDO DE BUENA FE, en virtud de que el documento de propiedad acreditado no es auténtico, ya que no se encuentra en los libros llevados por la Notaría Quinta de Barquisimeto, tal como se desprende del oficio emanado de dicho organismo; así mismo, se aprecia de la experticia realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, que tanto el serial de carrocería del vehículo solicitado, es falso, así como los seriales del motor y de seguridad, se encuentran devastados.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el Expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad(Subrayado del disidente)…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y es por lo que considera esta Alzada, que al no estar comprobada la autenticidad de los documentos aportados, no puede hacerse entrega del mismo, existen dudas en cuanto a si realmente la solicitante es compradora de buena fe o no, lo cual agrava aún mas la situación y que produjo la negativa del Juez Aquo en realizar la correspondiente entrega.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto solicitado por parte de la ciudadana LENNYS COROMOTO BORGAS BECERRIT, y en consecuencia CONFIRMAR en los términos explanados, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12, en fecha 24 de Marzo de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNYS COROMOTO BORGAS BECERRIT, debidamente asistida por la abogada Yacly Katerine Mogollón.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, que negó la entrega del Vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC58973YV536640, SERIAL MOTOR: 4CIL., PLACAS MBX-00X.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones al Tribunal Aquo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria.

Abog. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2004-000185
LL/pch.