REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Junio del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-OOO195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008707
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Lino Cuicas y Gladys Barón, actuando en su carácter de defensores privados del imputado José Luis Nelo Atacho, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (negrillas de esta Corte)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Por otra parte el artículo 448 ejusdem, establece:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Plasmadas como han sido las normativas legales y analizadas, como han sido las actas que integran el presente asunto, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo preceptuado en el literal b) del mencionado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no fue interpuesto en tiempo hábil, ya que al revisar el cómputo practicado por el Aquo, es evidente que fue presentado extemporáneamente, ya que la decisión recurrida fue producida en fecha 13-05-04, siendo fundamentada en la misma fecha y el escrito recursivo fue presentado en fecha 20 de mayo de los corrientes, habiendo transcurrido siete (7) días continuos, siguientes a la decisión dictada y siendo que las partes quedaron notificadas en el mismo acto de la audiencia, por lo que se dio por cumplido lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 172 ejusdem.
Razones por las cuales, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lino Cuicas y Gladys Barón, ello de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Lino Cuicas y Gladys Barón, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo del año 2004, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano José Luis Nelo Atacho.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000195
LL/pch.