REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
ASUNTO. KP01-R-2004-000149

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. Pedro José Troconis Da Silva
IMPUTADOS: Miguel Alexander Vásquez
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Juicio Nº 06, en la cual decretó la revocatoria de la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano miguel Alexander Vásquez.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del imputado Miguel Alexander Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de Abril del año 2004, mediante revoca la Medida de Detención Domiciliaria y en su lugar impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte y en fecha 24-05-04, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 26 de Mayo del 2004, visto el recurso interpuesto, esta Superioridad observó que por cuanto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem y por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Ídem, SE ADMITIO, acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 13 de Abril de 2004, ya que la misma viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que se transforma en un gravamen irreparable para mi representado, quien luego de encontrarse priva do de su libertad en su propia residencia, tiene que retornar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin haber sido informado y escuchado previamente por el Tribunal, sobre el señalamiento del incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta. (omissis)
Se desprende del texto de la decisión parcialmente transcrita, que el motivo considerado por la ciudadana Jueza para revocar la medida sustitutiva de mi defendido, fue la información que en fecha 02 de marzo de 2004, suministro el Jefe de la Comisaría Nº 22, que participo “que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, no cumple con la medida de detención domiciliaria... (omissis)
Es de recordar que toda decisión que atente contra derecho y garantías inherentes a la persona humana causa un gravamen irreparable en la misma, en el caso de marras, la ciudadana Jueza como controladora y supervisora de esos derechos antes de emitir su pronunciamiento, debía haber oído a mi defendido, así como permitirle presentar, los medios adecuados para desvirtuar el señalamiento efectuado por los funcionarios a cargo de su supervisión...(omissis)
Por ultimo es necesario destacar la opinión de la ciudadana Jueza, cuando manifiesta en su decisión que mi defendido “ha demostrado en este proceso que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso”, lo que constituye una opinión a priori por que este supuesto realmente no consta en ninguna de las actas del presente asunto, dado a que en los actuales momento (sic), no existen evidencias de ese argumento”.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, observa que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad que tiene de contestar el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, una vez analizada la decisión apelada de fecha 13 de Abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 06, revoca la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria y en su lugar impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ; procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 262. Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y
3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado de esta Corte)


Aludida como fue la anterior norma legal, esta Alzada observa, que la decisión apelada, en base a la realidad fáctica verificada por la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, no cumplió con la Medida de Arresto Domiciliario, pues se desprende del oficio de fecha 02 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, y por el cual la Juez de Juicio N° 6 solicitó información que ratificara tal aseveración, recibiéndose oficio N° C.G.L.P.(ZP2) 090, de fecha 26 de Marzo de 2004, emanado de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde nuevamente se informa que el imputado no se encontraba en su residencia.

En este orden de ideas, la Juez Aquo tuvo una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón esta fundamentada en el incumplimiento por parte del referido imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, y basado en los supuestos de hecho de la norma ya referida, pues los oficios emanados de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentran amparados en una presunción de legalidad, debido a que la información es suministrada por Funcionarios Públicos, encargados de la supervisión de la Medida y en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Juzgadora actuó conforme a derecho al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que se le había impuesto al imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ.

Habiéndose demostrado que la decisión producida por la Juez de Juicio N° 06, en fecha 13-04-2004, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem y estando la misma fundamentada sobre supuestos de derecho, previstos en la referida norma adjetiva vigente y de hecho, conformado por la ausencia del imputado en la residencia donde cumplía Medida de Detención Domiciliaria; lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Abril de 2004, por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando como Defensor Privado del imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13-04-2004, mediante la cual revocó la Medida de Detención Domiciliaria y en su lugar impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, ampliamente identificado en autos.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___________ días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García





La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria.

Abog. Rosangelina Mendoza




ASUNTO: KP01-R-2004-000149
LL/pch.