CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000221

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de los ciudadanos EDGAR QUERALES Y JORGE DORANTES, por cuanto de autos no se evidencia la violación o amenaza de lesión de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a los precitados ciudadanos y que declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, a favor de los ciudadanos CAMPEROS QUERO EUDIS JAVIER Y VALERA LINAREZ RUBEN JOSÉ, por la flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, así como el Principio a la Legalidad; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Alirio Echeverria, la cual el Tribunal de Control Nº 6, declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de los ciudadanos EDGAR QUERALES Y JORGE DORANTES, y CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, a favor de los ciudadanos CAMPEROS QUERO EUDIS JAVIER Y VALERA LINAREZ RUBEN JOSÉ,.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional para conocer de la presente consulta con motivo del recurso de amparo constitucional. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“Alirio Echeverria, (Omisis), Que los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPEROS QUERO,.../... EDGAR QUERALES.../... VALERA RUBEN LINAREZ Y JORGE DORANTE.../... a quienes represento en este acto, fueron aprehendidos por funcionarios policiales. Encontrándose privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que hayan mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, por lo tanto interpongo ante el Tribunal a su digno cargo el RECURSO DE HABEAS CORPUS consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 39. Por encontrase lesionados los derechos constitucionales de mis representados previstos en la Constitución de nuestra república (sic) en el artículo 44 derecho a la libertad personal y el artículo 49 el debido proceso...”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 2, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Mayo del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos CAMPEROS QUERO EUDIS JAVIER Y VALERA LINAREZ RUBEN JOSÉ, se encuentran detenidos en ese recinto policial desde los días 27-05-04 y 21-05-04 respectivamente y se encuentran a la orden de la Gobernación y los ciudadanos QUERALES EDGAR Y JORGE DORANTES, no se encuentran detenidos en ese recinto policial.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos CAMPEROS QUERO EUDIS JAVIER Y VELERA LINAREZ RUBEN JOSÉ, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita. Igualmente se observa en relación a los ciudadanos QUERALES EDGAR Y JORGE DORANTES, que estos no se encontraban detenidos, por lo que no podría hablarse de violación o amenaza de lesión a los derechos fundamentales.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portillo, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de los ciudadanos EDGAR QUERALES Y JORGE DORANTES y declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, a favor de los ciudadanos CAMPERO QUERO EUDIS JAVIER Y VELERA LINAREZ RUBEN JOSÉ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián Garcìa
(Ponente)


El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza






ASUNTO KP01-0-2004-000221
JJG/arlette.-